GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, catorce de agosto de dos mil nueve.-
199° y 150°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 04 de agosto de 2004, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana MARIA VICTORIA QUINTERO BORBON, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.703, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.310, contra los ciudadanos HENDER JAVIER GOMEZ VIVAS, JULIO CESAR GOEZ BAUTISTA y RICARDO ANTONIO ROJAS CASTRO, por NULIDAD DE VENTA; ordenándose la citación de los demandados. Así mismo se formó el Cuaderno de Medidas por separado.-
En fecha 05 de agosto de 2004, la ciudadana MARIA VICTORIA QUINTERO BORBON, asistida del abogado JOSE GREGORIO BLANCO, actuando con el carácter de demandante, estampó diligencia pidiendo al Tribunal que se pronunciara con respecto a las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda.-
En fecha 09 de agosto de 2004, este Tribunal decretó las medidas de secuestro solicitadas por la demandante en el libelo de la demanda y comisionó para la práctica de las mismas al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a donde se acordó librar despacho con las debidas inserciones, con la determinación de los vehículos, con facultad para practicar todas las diligencias necesarias a los fines de retener los vehículos objeto de la medida de secuestro. Así mismo se formó el Cuaderno de Medidas por separado y se remitió el despacho con Oficio N° 0860-1.554.-
En fecha 11 de agosto de 2004, el ciudadano Hender Javier Gómez Vivas, asistido del abogado Humberto Sánchez, actuando con el carácter de co-demandado, se dio por citado en la presente causa.-
En fecha 12 de agosto de 2004, el co-demandado Hender Javier Gómez Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.110, confirió Poder Apud-Acta a los abogados Humberto Sánchez y José Gregorio Moreno Arias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.131 y 34.000, respectivamente.-
En fecha 31 de agosto de 2004, el co-demandado Julio Cesar Gómez Bautista, titular de la cédula de identidad N° V-193.149, confirió Poder Apud-Acta a los abogados JOSE GREGORIO MORENO ARIS, HUMBERTO SANCHEZ y PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números: 34.000, 31.131 y 26.126, respectivamente.-
En fecha 17 de septiembre de 2004, se libró la compulsa para el co-demandado Ricardo Antonio Rojas Castro.-
En fecha 05 de noviembre de 2004, la ciudadana María Victoria Quintero Borbón, asistida del abogado José Gregorio Blanco Vera, con el carácter de autos, estampó diligencia solicitando que se oficie a la Oficina de Identificación y Extranjería de San Cristóbal, pidiendo la dirección exacta del codemandado Ricardo Antonio Rojas Castro, titular de la cédula de identidad N° E-82.273.905 y, en esa misma fecha se ofició lo solicitado bajo el N° 2.093.-
En fecha 11 de noviembre de 2004, el abogado JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, actuando como Co-Apoderado Judicial de los co-demandados HENDER JAVIER GOMEZ VIVAS y JULIO CESAR GOMEZ B., consignó escrito en (02) folios útiles y, en la misma fecha se agregó y se le dio cuenta a la Juez.-
En fecha 17 de noviembre de 2004, el abogado HUMBERTO SANCHEZ, con el carácter de autos solicitó copia certificada de la totalidad del expediente y las mismas fueron acordadas por este Tribunal, en fecha 18 de noviembre de 2004.-
En fecha 21 de enero de 2005, los abogados JOSE GREGORIO MORENO ARIAS y HUMBERTO SANCHEZ, con el carácter de autos, estamparon diligencia, ratificando los solicitado en el escrito de fecha 11 de noviembre d e2004, donde pidieron la perención de la instancia.-
En fecha 24 de enero de 2005, se agregó oficio N° 5402, emanado de la Dirección Nacional de Identificación, en (01) folio útil.-
En fecha 24 de enero de 2005, la ciudadana MARIA VICTORIA QUINTERO BORBON, con el carácter de autos y asistida por el abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA, estampó diligencia solicitando al Tribunal que se oficiara a la Oficina de la DIEX de Caracas, pidiendo la Dirección del codemandado RICARDO ANTONIO ROJAS CASTRO y, en fecha 27 de enero de 2005, se ofició lo solicitado, bajo el N° 0860-0099.-
En fecha 03 de junio de 2005, se agregó el oficio emanado de la DIEX, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de Caracas, en (01) folio útil.-
En fecha 09 de agosto de 2005, se agregó oficio emanado de la ONIDEX de Caracas, constante de de (01) folio útil.-
En fecha 02 de noviembre de 2005, la ciudadana MARIA VICTORIA QUINTERO BORBON, con el carácter de autos, asistida por el abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA, estampó diligencia, donde solicitó que para la citación del ciudadano RICARDO ANTONIO ROJAS CASTRO, se comisionara al Juzgado del Municipio Junín de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 10 de noviembre de 2005, se abocó el conocimiento de la presente causa, el Juez Temporal, abogado NELSON W. GRIMALDO.-
En fecha 23 de noviembre de 2005, este Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación del ciudadano RICARDO ANTONIO ROJS CASTRO, a donde se remitió la respectiva compulsa, con Oficio N° 0860-1.540.-
En fecha 17 de febrero de 2006, se agregó la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, con Oficio N° 0860-3170-36, sin cumplir.-
En fecha 24 de abril de 2007, el abogado HUMBERTO SANCHEZ, estampó diligencia, solicitando copias certificadas, las cuales fueron acordadas por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2007.-

El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).

De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)

Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes efectúen ningún acto de procedimiento, contado desde el 17 de febrero de 2006, fecha en que fue agregada la comisión devuelta por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial; sin que hasta la presente fecha, las partes hayan impulsado tal actuación que haga ver interés en el juicio y, habiendo transcurrido tres años y seis meses, sin que la demandante impulse el presente procedimiento; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 17 de febrero de 2006, fecha en que fue agregada la comisión devuelta por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha, la parte actora no impulso de forma alguna la citación, habiendo transcurrido desde entonces tres años y seis meses, sin que la misma haya demostrado interés alguno en la continuación del proceso, lo que procede es declarar la perención de la instancia y así se decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA