GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, catorce de Agosto de dos mil nueve.-
199° y 150°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 15 de Abril de 2005, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana MERLENE DE JESUS FIGUEREDO MACABI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.900.287, asistida por el Abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.017, en la que demanda a MARCO TULIO MENDOZA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.584.230 por PARTICION Y LIQUIDACION. (fl.28)----------------
En fecha 02 de Febrero de 2005, la ciudadana MERLENE DE JESUS FIGUEREDO MACABI, confirió poder especial Apud- Acta al Abogado Franklin Roa Becerra. (fl. 29) .--------------------------------------------------------------------------
En fecha 20 de Mayo de 2005, se libró la respectiva compulsa de citación para el demandado. (fl. 30).---------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 04 de Julio de 2005, se comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho para la práctica de la citación del demandado MARCO TULIO MENDOZA DIAZ. (fl. 32).----------------------------------------------------------------
En fecha 12 de Agosto de 2005, se expidió la compulsa de citación y se remitió al Juzgado comisionado. (fl. 33).-------------------------------------------------
En fecha 22 de Septiembre de 2005, se remitió el original de cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor. (fl 35).--------------------------------------
En fecha 29 de Septiembre de 2005, el ciudadano MARCO TULIO MENDOZA DIAZ, asistido por el Abogado Yoani Cuberos Duque, presentó escrito de contestación de la demanda, en (04) folios útiles.-----------------------------------
En fecha 29 de Septiembre de 2005, el ciudadano MARCO TULIO MENDOZA DIAZ, confirió poder Apud-Acta al Abogado Yoani Cuberos Duque. (fl.40).--------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2005, este Tribunal visto el escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano MARCO TULIO MENDOZA DIAZ, asistida por el Abogado Loani Cuberos Duque, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la continuación del presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, previa notificación de las partes. (fl. 43) .------------------------------------------------------------------------
En fecha 01 de Noviembre de 2005, se agrego la comisión procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-----------------------------------
RELACION DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 25 de Abril de 2005, la ciudadana MARLENE DE JESUS FIGUEREDO MACABI, asistida por el Abogado Franklin Roa Becerra, solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda en el particular 1º y medida de secuestro sobre el bien mueble descrito en el particular 2º. (fl.02).----------------------------------------------
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2005, este tribunal a los fines de resolver el decreto de la medida de prohibición de enajenar y Gravar, se insta a la parte demandante consigne copia del documento del inmueble sobre él cual recaerá dicho decreto en el que conste todos los datos de registro. (fl 03).-------------------------
En fecha 12 de Mayo de 2005, el apoderado de la parte demandante consigno documento del bien inmueble cuya partición se ha solicitado. (fl. 4).--------
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2005, este Tribunal decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por su situación y linderos y oficiar lo conducente. (fl 8).---------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 30 de Junio de 2005, este Tribunal decreto medida de secuestro sobre el bien mueble consistente en un vehículo determinado en el particular 2º del libelo de la demanda y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera del Estado Táchira. (fl.11).-------
En fecha 03 de Agosto de 2005, se agregó comisión debidamente cumplida por el Juzgado comisionado. --------------------------------------------------------------
En fecha 10 de Agosto de 2005, el demandado MARCO TULIO MENDOZA DIAZ, asistido por el Abogado Yoani Cuberos Duque, presentó escrito de alegatos. (fl. 36, 37, 38).----------------------------------------------------------------------------
En fecha 11 de Agosto de 2005, este Tribunal visto lo solicitado por el demandado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al depositario judicial entregar el vehículo descrito por el ciudadano MARCO TULIO MENDOZA DIAZ, quien desde el momento de la entrega tendrá posesión, guarda y custodia del vehículo, con la misma responsabilidad de depositario Judicial. (fl 39).-----------------------------------------
En fecha 12 de Agosto de 2005, los Abogados Jorge Castellanos Galvis y Carlos Emilio Castellanos Carreño, con el carácter de apoderados del Banco Provincial presentaron escrito en el que hacen formal oposición a la medida de secuestro decretada por este Juzgado y ejecutado por el Juzgado de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera del Estado Táchira.-----------------------
En fecha 19 de Septiembre de 2005, el apoderado de la parte demandante el Abogado Franklin Roa Becerra, apeló del auto de fecha 11 de Agosto de 2005, dictado por este Tribunal. (fl. 54).-------------------------------------------------------
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2005, este Tribuna oyó la apelación interpuesta por la parte demandante en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor. (fl. 65).----------------------------------
En fecha 20 de Abril de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, agrario y Bancario del estado Táchira, dictó sentencia en la que declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de Septiembre de 2005, por el Abogado Franklin Roa Becerra en contra del auto dictado por este Tribunal el 11 de Agosto de 2005, anula el auto apelado de fecha 11 de Agosto de 2005 y mantiene la medida de secuestro decretada en fecha 30 de Junio de 2005, sobre el vehículo placas UAC-48R, año 2000 propiedad del ciudadano MARCO TULIO MENDOZA DIAZ, y ordena que el mismo sea puesto bajo la guarda y custodia de la Depositara Judicial “ La Seguridad “ .-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17 de Mayo de 2006, se recibió el cuaderno de medidas procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente .(fl. 100).----------------------------------------
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)
Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a
reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).
La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que la parte efectúe ningún acto de procedimiento, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de
gestión procesal por parte de la solicitante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.------------------------------------------
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 17 de Mayo de 2006, hasta la presente fecha, la parte demandante no impulsó de forma alguna el proceso, habiendo transcurrido desde entonces (03) años y (03) meses, sin la misma haya demostrado interés alguno en la continuación del proceso, lo que procede es declarar la perención de la instancia y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------
Visto todo lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.---
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.-------------------------------------------------------
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
made
Exp. Nº 31422
|