GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, catorce de agosto de dos mil nueve.-
199° y 150°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 20 de septiembre de 2005, el abogado JOSE NEIRA CELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.211, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA ROSSELI, C. A.”, asistido por el abogado PEDRO ANTONIO REY GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.471, presentó escrito, constante de (12) folios útiles, en el que demanda por DESALOJO Y NULIDAD DEL CONTRATO a: la Sociedad Mercantil CONFECCIONES PEPETEX, C. A., representada por el ciudadano JOSUE MIGUEL DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.684.808, en su carácter de Director Gerente y a la ciudadana MARCELA REY NIETO, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-82.210.792, en sus caracteres de Arrendatario y Subarrendatario, respectivamente, estimando la demanda en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). –
En fecha 29 de septiembre de 2005, este Tribunal admitió la anterior demanda y ordenó su tramitación por el procedimiento BREVE, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y acordó el emplazamiento de las partes demandadas para que comparecieran por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente después de citada la última y, de vencido un día más concedido como término de distancia para la contestación de la demanda y, de conformidad con lo solicitado por la demandante decretó medida de secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar con sede en San Antonio del Táchira, a donde se libro el despacho con las debidas inserciones. Igualmente se formó el Cuaderno de Medidas por separado.-
En fecha 04 de octubre de 2005, se expidieron las compulsas de citación para los demandados y se entregaron al Alguacil.-
En fecha 31 de octubre de 2005, la co-demandada MARCELA REY NIETO, actuando como representante legal de la Empresa MANUFACTURAS ALTERNATIVE BANANASSTG, otorgó Poder Apud Acta al abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807.-
En fecha 08 de noviembre de 2005, el abogado FRANKLIN JOSE JAIRRAN MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.220, consignó Poder en copia simple, previa presentación del original otorgado por la parte demandante, representada por el abogado JOSE NEIRA CELIS, en fecha 31 de agosto de 2005, constante de dos folios útiles.-
En fecha 23 de noviembre de 2005, el abogado MAXIMO RIOS, en representación de la parte demandada, consignó copia fotostática del Registro de Comercio de su representada, previa presentación del original a los fines de que fuera agregado al expediente.-
En fecha 25 de noviembre de 2005, el abogado MAXIMO RIOS, con el carácter de ya expresado presentó escrito de alegatos en tres folios útiles, junto con diecisiete anexos, se agregó y se le dio cuenta al Juez.-
En fecha 29 de noviembre de 2005, la representación de la parte demandante, impugnó las copias simples corrientes a los folios 143 al 158, basándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de noviembre de 2005, la parte demandante presentó escrito de alegatos en (06) folios útiles. Se agregó y se le dio cuenta al Juez.-
AL FOLIO 45 DEL CUADERNO DE MEDIDAS: Este Tribunal, en fecha 18 de enero de 2006, dictó auto en el que niega la solicitud de homologación del Convenimiento celebrado entre las partes por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña, en acta de fecha 18 de octubre de 2005, por cuanto el mismo fue celebrado por un apoderado de la demandada, quien no era abogado. En base a la decisión anterior, por auto de fecha 22 de febrero de 2006, se acordó remitir nuevamente la comisión conferida al Juzgado Ejecutor comisionado, a los fines de que continuara con la práctica de la medida de secuestro acordada por este Tribunal y que había sido suspendida por la Transacción celebrada en el momento de Ejecución de la misma.-
En fecha 19 de enero de 2006, la representación de la parte demandante, estampó diligencia, en la que solicitó al Alguacil practicar la citación de los demandados en la dirección indicada en la misma.-
En fecha 30 de enero de 2006, este Tribunal dicto auto en el que niega la práctica de la citación de la co-demandada MARCELA REY NIETO, por cuanto la referida ciudadana se dio por citada tácitamente en la diligencia de fecha 31 de octubre de 2005, donde confirió Poder Apud-Acta.-
En fecha 31 d enero de 2006, el abogado FRANKLIN JAIRRAN MORA, en representación de la parte demandante, solicito copia certificada de la totalidad del expediente y las mismas fueron acordadas por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2006.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)
Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).
La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes efectúen ningún acto de procedimiento, contado desde el 19 de enero de 2006; sin que hasta la fecha, las partes hayan impulsado actuación alguna que haga ver interés en el presente juicio; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 19 de enero de 2006 fecha en que la representación de la parte actora solicitó la práctica de la citación de las co-demandadas; hasta la fecha, la parte actora no impulso de forma alguna el proceso y, vista la inactividad del plazo señalado para que la demandante impulse el presente procedimiento, habiendo transcurrido desde entonces dos años y dos meses, sin que las partes hayan demostrado interés alguno en la continuación del proceso, lo que procede es declarar la perención de la instancia y así se decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
nancy
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