GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, catorce de Agosto de dos mil nueve.-
199° y 150°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 13 de Octubre del año 2005, este Juzgado le dio entrada a la demanda intentada por la ciudadana LUZMARI DIAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.798, asistida por el Abogado Tulio Ernesto Largo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.658 en contra del ciudadano LUCIANO MENDEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.089 por DIVORCIO.--------------------------------------------
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2005, este Tribunal ordenó realizar un Inventario de los Semovientes, que se encuentran en la Finca “ La Palmita”, Aldea La Polvorosa, Municipio Autónomo Libertador del estado Táchira, para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el respectivo despacho.----------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2005, como complemento del auto de admisión de fecha 13 de Octubre de 2005, se comisiona al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo con sede en Abejales del Estado Táchira, para la práctica de la citación de la parte demandada.----------------------------------
En fecha 20 de Diciembre de 2005, se notificó legalmente el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.---------------------------------------------------
En fecha 20 de Junio de 2006, se agregó comisión recibida del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andres Bello del Estado Táchira, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.---------------------------------------------------
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 13 de Junio de 2006, este Tribunal le dio entrada a la demanda por lo que ha transcurrido mas de un mes y la parte demandante no ha impulsado la citación del demandado, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece: ------------------------------------------------
Articulo 267: “…También se extingue la Instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la novísima Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.”
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada la citación del demandado de autos y habiendo transcurrido más de un mes desde el auto de admisión de fecha 13 de Octubre de 2005, que corre inserto al folio 08, sin que se haya impulsado tal citación lo procedente es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-----
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.---
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.-------------------------------------------------------------------
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
Irali Jocelyn Urribarri Diaz
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.
La Secretaria
Exp: 31619
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