GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 14 de agosto de 2009.
199° y 150°

De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 15 de enero del año 2008, la abogada LEYEIRA CAROL USECHE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.446.126, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.094, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la Avenida García de Hevía, (5ta avenida), Esquina Calle 5, Edificio Banfoandes, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrita inicialmente bajo la denominación BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANONIMA, por ante el Registro de Comercio que por secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el N° 39 y modificados totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación Social, por virtud de la expresada transformación a Banco Universal conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 31 de marzo de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10-A, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, N° extraordinario 1619 de fecha 18 de agosto de 2005, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución N° 420-04 de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38018, de fecha 08 de septiembre de 2004, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-07000174, presentó escrito de demanda contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EN CONCRETO GONZALEZ ANTONINI, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda el 25 de abril de 2005, bajo el N° 71, Tomo 72-A, representada por su Presidente y también fiador ALEXIS GONZALEZ TORRES, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.209.708 y NATACHA JOSEFINA ANTONINI AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.345.959, ambos domiciliados en la Avenida Las Colinas, Residencias Castelmonte, Piso 2, Apartamento42-A, Los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital, con el carácter la primera deudora principal, en la persona de su Presidente y este como Fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la deudora principal del crédito otorgado por BANFOANDES, y la última nombrada como cónyuge del fiador y aceptante de la operación de crédito, por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
En fecha 24 de enero de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordeno su tramitación por la vía del procedimiento de intimación.
En fecha 07 de febrero de 2008, se libro la compulsa para la práctica de la citación de los demandados para ser entregada a la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido admitida la demanda en la fecha ya señalada ha transcurrido más de un mes y la parte demandante, desde que se admitió la demanda no ha impulsado la citación de la parte demandada, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 267: “…También se extingue la Instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la novísima Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal). …”

En el caso de autos, se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante, no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada la citación de la parte demandada de autos y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado tal citación lo procedente es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

JUEZ TITULAR

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.

La Secretaria.


EXPEDIENTE N° 33061
IRAJUD