GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 14 de agosto de 2009.

199° y 150°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 16 de abril de 2008, la ciudadana BETTY OMAIRA RODRIGUEZ DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.134.538, obrando con el carácter de Director Administrativo, de la Sociedad Mercantil, TRANSPORTE NEW EXPRESS, C.A., conforme cláusula Décima Tercera, de su acta constitutiva, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 61, Tomo 7-A, de fecha 10 de septiembre del año 2003, con modificación de sus estatutos registrada, en fecha 20 de octubre del año 2004, bajo el N° 38, Tomo 11-A; y con una ultima modificación de fecha 21 de noviembre del año 2007, registrada bajo el N° 54, Tomo 19-A, asistida por la abogada INDIRA ZOGHBI GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.898, presentó escrito de demanda contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 145-APRO, con modificaciones registradas bajo el N° 139-APRO, de fecha 03 de octubre de 2003, inscrita en la Superintendencia de Seguros con el N° 106, en la persona del ciudadano RONI ARRASZ, en su carácter de Gerente de la Sucursal San Cristóbal, por COBRO DE BOLÍVARES.

En fecha 16 de abril de 2008, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordeno su tramitación por las vías del procedimiento ordinario.
En fecha 05 de mayo de 2008, la parte demandante asistida de abogado, consigna copia mecanografiada sobre la causa N1575-2008 de fecha 16 de abril de 2008.
En fecha 08 de mayo de 2008, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente en razón de la cuantía y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de junio de 2008, este Tribunal le dio entrad al presente expediente y le dio el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido admitida la demanda en la fecha ya señalada ha transcurrido más de un mes y la parte demandante, desde que se admitió la demanda no han impulsado la citación del demandado, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:

Articulo 267: “…También se extingue la Instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la novísima Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal). …”

En el caso de autos, se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante, no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada la citación del demandado de autos y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado tal citación lo procedente es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

JUEZ TITULAR

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ

SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.


La Secretaria.

ijud
33352