REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMON MEDINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 4.329.674 y 3.370.220, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO WALTER THOMAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.201 (fs. 6 y 7).

PARTE DEMANDADA: HORACIO ALBERTO BUENAÑO y LADY MENNA NIÑO SOTO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 171.467 y 4.110.151, en su orden y hábiles.

APODERADO DEL CODEMANDADO HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ: Abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 111.017 (f. 25 y 26).

MOTIVO: Tercería.

Exp. N°: 15.726 (cuaderno de Tercería).

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 28/09/2005, el abogado PEDRO WALTER THOMAS, actuando como apoderado de los ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMON MEDINA RAMIREZ, interpone Tercería, en la que expone lo siguiente: Que cursa por ante éste Juzgado demanda por cobro de Bolívares intentada por LADY MENNA NIÑO SOTO, contra HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ, la cual se encuentra en estado de ejecución de sentencia. Que en fecha 25/02/2002, sus representados suscribieron contrato de Opción sobre una casa ubicada en COVIAGUAR, Barrio Las Flores, Aldea Paraguay, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, signada con el N° MPC-3. Que dicho contrato de Opción de compra venta fue otorgado por Luis Alfonso Cárdenas Jurado, actuando como propietario del Fondo de Comercio Administradora Los Mirtos, en nombre propio y en representación de HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ. Que el opcionante entregó a la Administradora Los Mirtos, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000), que serían imputados al precio del inmueble, los cuales fueron distribuidos así: DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.500) a favor del propietario del inmueble, que fueron depositados en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ; y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.500) a favor de Andreina del Carmen Pérez Alviarez, quien para la fecha del otorgamiento del documento ocupaba el inmueble en posesión viciosa, y dado que la ocupación fue por trece (13) años, se convino en reconocerles por servicios prestados como vigilante la suma antes indicada. Que a partir de ese momento sus representados han tratado de poner término a la negociación, asumiendo incluso el compromiso de cancelar la hipoteca convencional especial y de primer grado, constituida a favor de PROVIVIENDA, para garantizar las obligaciones contraídas por HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ, por concepto del préstamo que se le hiciera para la adquisición del inmueble objeto de la presente causa. Que durante el lapso transcurrido desde la fecha de otorgamiento del documento (25/02/2002) y la del término de la opción (25/05/2002), HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ, adquirió compromiso respecto a LADY MENNA NIÑO SOTO, sobre el bien inmueble, según consta de la transacción que corre en autos. Que sus representados han realizado en el inmueble un conjunto de mejoras. Fundamenta su demanda de Tercería en el numeral 1° del artículo 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.137, 1.159, 1.161, 1.474, 1.487, 773, 775 y 788 del Código Civil (fs. 1 al 4).

ADMISION

El Tribunal por auto de fecha 05/10/2005, admite la Tercería y dispone su sustanciación y tramitación por cuaderno separado (f. 18).

CITACION

Al folio 23, riela diligencia del alguacil de éste Tribunal, donde consta la citación de la codemandada LADY MENNA NIÑO SOTO en fecha 04/11/2005. Al folio 24, corre agregada diligencia presentada por el abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA, como apoderado del codemandado HORACIO ALBERTO BUENAÑO, donde se da por citado en fecha 21/11/2005.

OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS

Por escrito presentado en fecha 09/01/2006, la representación judicial del codemandado HORACIO ALBERTO BUENAÑO, opone las cuestiones previas de los numerales 2° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 28 al 32).

Por escrito de fecha 10/01/2006, la codemandada LADY MENNA NIÑO SOTO, opone las cuestiones previas de los numerales 5º, 9° y 11° ejusdem (fs. 33 al 35).

SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

El Tribunal por decisión interlocutoria de fecha 24/10/2006, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas (fs. 55 al 61).

CONTESTACION

CONTESTACION DEL CODEMANDADO FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA

Por escrito de fecha 22/01/2007, FRAKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, como apoderado del codemandado HORACIO BUENAÑO HERNANDEZ, presenta escrito de contestación a la demanda y expone: 1° Niega, rechaza y contradice que haya dado en venta el inmueble a persona diferente a LADY MENNA NIÑO. 2° Niega haberle otorgado poder con facultad de disponer al ciudadano LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO. 3° Niega que los ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMON MEDINA RAMIREZ, tengan derecho alguno que reconocerle. 4° Niega que las cantidades que los demandantes dicen haberle depositado haya sido por concepto de compra de un inmueble. 5° Niega haber autorizado a los accionantes para que asumieran el compromiso de cancelar la hipoteca de primer grado. 6° rechaza la fundamentación legal de la demanda de Tercería (fs. 74 al 76).

Por diligencia de fecha 24/01/2007, la representación judicial del codemandado HORACIO BUENÑAO HERNANDEZ, ratificó la contestación de la demanda de fecha 22/01/2007 (f. 77).

CONTESTACION DE LA CODEMANDADA LADY MENNA NIÑO SOTO

Mediante escrito presentado en fecha 29/01/2007, la codemandada LADY MENNA NIÑO, contesta la demanda en los términos siguientes:
1° Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho. 2° Rechaza que el ciudadano Luis Alfonso Cárdenas, haya tenido facultad legal y expresa para efectuar la transacción de contrato de opción de compra venta, por cuanto no le fue conferida la facultad para administrar y disponer. 3° reproduce la confesión espontánea de los actores, cuando señalan que Andreina del Carmen Pérez Alviarez, ocupaba el inmueble en posesión viciosa. 4° Alega la mala fe de los terceros, por cuanto conocían de la negociación ya existente, entre HORACIO BUENAÑO y LADY NIÑO SOTO y con posterioridad a la transacción que riela en autos, es que Luis Alfonso Cárdenas Jurado, abusando del poder otorgado por HORACIO BUENAÑO, se extralimitó en las facultades otorgadas. 5° rechaza, niega y contradice el derecho preferente que dicen tener los terceros. 6° Aduce que la tercería no llena los supuestos del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. 7° Solicita la reposición de la causa al estado de admitir la Tercería, y que el Tribunal no exigió a los demandantes la constitución de la caución necesaria para responder de los posibles daños y perjuicios. 7° Se reservó el ejercicio de las acciones legales y 8° Protestó las costas y costos (fs. 78 al 80).

PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado en fecha 15/02/2007, promovió las siguientes (fs. 85 y 86 y ss vtos):
A) INSTRUMENTALES:
1°) Inspección extrajudicial. 2°) Comprobante de cheque de Gerencia a favor de HORACIO ALBERTO BUENAÑO. 3°) Planilla de depósito múltiple de UNIBANCA BANCA UNIVERSAL. 4°) Comprobante de cheque de Gerencia a favor de Andreina del Carmen Pérez Alvarez del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. 5°) Planilla de depósito del BANCO SOFITASA. 6°) Recibo expedido por Administradora Los Mirtos. 7°) Justificativo de testigos. 8°) Documento de cancelación de hipoteca. 9°) Contrato de Obra. 10°) Facturas emitidas por Materiales Los Ruices. 11°) Facturas emitidas por Comercial Uraca C.A. 12°) Factura de Materiales Marcuzzi C.A. 13°) Doce (12) recibos emitidos por Parabólicas Venezolanas C.A. 14°) Recibos emitidos por CANTV. 15°) Facturas emitidas por HIDROSUROESTE. 16°) Facturas de electricidad y otros servicios emitidas por CADELA. 17°) Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficiare a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en La Fría.

B) TESTIMONIALES DE: * Luis Alfonso Cárdenas Jurado. * Jasmin María Gerdez de Buenaño. * Andreina del Carmen Pérez Alvarez. * Sandra Patricia Beleño Moreno y * José Arnoldo Gómez Suárez.

C) MERITO FAVORABLE DE AUTOS.

PROMOCION DE PRUEBAS DEL CODEMANDADO HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ

Mediante escrito presentado en fecha 16/02/2007, promovió las siguientes (fs. 167-168):
1°) Ratifico el escrito de contestación de la demanda.
2°) Instrumento poder conferido por HORACIO BUENAÑO HERNANDEZ a LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO.
3°) Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta.
4°) Transacción de fecha 01/04/2002 que corre al cuaderno principal.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA CODEMANDADA LADY MENNA NIÑO

El Tribunal deja constancia que la codemandada LADY NIÑO SOTO, no Promovió Pruebas.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 16/03/2007, fueron admitidas las pruebas de ambas partes (fs. 175-176).

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contraen las presentes actuaciones, a la demanda que por motivo de tercería, fundada en el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron los ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMON MEDINA RAMIREZ, alegando que el ciudadano LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, en representación de HORACIO CARDENAS BUENAÑO, les dio en venta un inmueble ubicado en la Urbanización COVIAGUAR, Nº MPC-3, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho y que sobre el mismo inmueble el codemandado HORACIO BUENÑAO HERNANDEZ, celebró transacción con la igualmente codemandada LADDY MENNA NIÑO SOTO, comprometiéndose a celebrar otra Opción de Compra con dicha codemandada, obviando el Contrato de Opción que habían suscrito con los aquí demandantes.

Los codemandados HORACIO BUENAÑO HERNANDEZ y LADDY MENNA NIÑO SOTO, aducen que LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, no estaba facultado para dar en Opción a Compra el inmueble referido.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A la copia fotostática certificada de la documental inserta del folio 8 al 11, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el ciudadano LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO con el carácter de propietario del Fondo de Comercio Administradora Los Mirtos, y en representación de HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ, por una parte; y por la otra, LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMON MEDINA RAMIREZ, suscribieron mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 25/02/2002, bajo el N° 74, Tomo 33, folios 146-149 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contrato de Opción a Compra sobre un inmueble ubicado en la Urbanización COVIAGUAR, Barrio Las Flores, Aldea Paraguay, Municipio Ayacucho, casa N° MPC-3.

A la copia fotostática simple de la documental inserta del folio 12 al 15, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el ciudadano LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, constituyó un Fondo de Comercio denominado “ADMINISTRADORA LOS MIRTOS”, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27/09/ 2001, bajo el N° 88, Tomo 13-B.

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 16 y 17, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ, otorgó Poder especial al ciudadano LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, para que administrara los bienes inmuebles de su propiedad ubicados en la jurisdicción del Estado Táchira, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, en fecha 31/08/2001, bajo el N° 66, Tomo 114.

Al original de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho, que corre agregada del folio 88 al 91; el Tribunal observa que la misma fue evacuada fuera del presente juicio, lo que le impidió a la contraparte ejercer el derecho sobre el control de la prueba; razón por la cual, el Tribunal, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la valora. Así se decide.

A la planilla de depósito bancario de Unibanca, inserta a los folios 92 y 93, la cual no fue no fue impugnada; el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo; y de ella se desprende que fue depositado a la cuenta de HORACIO BUENAÑO, la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.500,00), mediante cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuento (BOD), cuyo beneficiario fue HORACIO BUENAÑO HERNANDEZ, y el depósito fue hecho por SIMON MEDINA.

A la planilla de depósito bancario del BANCO SOFITASA, inserta a los folios 94 y 95; el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo; y de ella se desprende que Andreina Pérez, depositó a la Cuenta de su propio nombre la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.500), mediante cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuento (BOD), comprado por SIMON MEDINA.

Al original de la documental inserta al folio 96, que constituye un documento privado emanado de terceros ajenos al juicio; el Tribunal por cuanto observa que fue ratificada mediante prueba testimonial rendida por los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN PEREZ, en fecha 30/04/2007 (fs. 194-195) y LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, en fecha 04/05/2007 (fs. 205-206), le confiere el valor probatorio que emana del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, actuando como propietario del fondo de comercio “Administradora Los Mirtos”, en nombre propio y en representación de HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ, dejo constancia que la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN PEREZ, hija del ciudadano ELIUMER PEREZ, recibió la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARESFUERTES (Bs. F. 4.500), or servicios prestados de vigilancia de una casa ubicada en la Urbanización COVIAGUAR, N° MPC-3, San Juan de Colón, Estado Táchira.

Al justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, inserto del folio 97 al 100; el Tribunal observa que las declaraciones allí rendidas fueron ratificadas en fecha 30/04/2007 por las ciudadanas ANDREINA DEL CARMEN PEREZ ALVAREZ (fs. 194-195) y SANDRA PATRICIA BELEÑO MORENO (fs. 196-197); razón por la cual, el Tribunal las valora conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil; y de ellas se desprende que les consta que los ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMON MEDINA RAMIREZ, realizaron mejoras al inmueble, instalaciones de servicios, enrejado, luz interna, puertas y otros y que además habitan el mismo con sus hijos y nietos.

En lo que respecta a la declaración rendida en el mismo justificativo de testigos por el ciudadano JOSE ARNOLDO GOMEZ SUAREZ (f. 100); el Tribunal observa que la misma no fue ratificada en el curso del juicio, lo que impidió a la contraparte el derecho a ejercer el control de la prueba; razón por la cual, el Tribunal conforme al artículo 509 del Código Adjetivo Civil, no le confiere valor probatorio. Así se decide.

Al original de la documental inserta del folio 101 al 108; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 27/06/2002, bajo el N° 44, Tomo V, folios 256 al 260, Protocolo Primero, segundo trimestre, liberó la hipoteca convencional, especial y de primer grado que el ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ, había constituido a favor de dicha entidad de Ahorro y Préstamo.

Al original del documento inserto del folio 109 y 111; el Tribunal lo valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que los ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMON MEDINA RAMIREZ, actuando como contratantes, el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA ZAMBRANO, como Contratado Herrero y JAIRO DAVID RAMIREZ SUAREZ, como Constructor Albañil, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Colón, en fecha 12/08/2005, bajo el N° 83, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, celebraron contrato de obra para la realización de un conjunto de trabajos de herrería en la casa N° MPC-3, de la Urbanización COVIAGUAR, Barrio Las Flores, Aldea Paraguay, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho.

Al original de las documentales insertas del folio 112 al 127, las cuales no fueron desconocidas; el Tribunal las valora conforme al encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende la compra a “Materiales Los Ruíces”, de materiales, tales como pintura, cemento, tubos, anillos entre otros.

Al original de las documentales insertas del folio 128 al 132, las cuales no fueron desconocidas; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende la orden de entrega de “Comercial Uraca C.A”, de envases de diferentes cantidades, en la Urbanización COVIAGUAR, casa N° MPC-3.

A la documental inserta al folio 133, la cual no fue desconocida; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende la compra de cemento blanco por parte de la ciudadana LUISA VERA.

A las documentales insertas del folio 134 al 145, las cuales no fueron desconocidas; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende el pago por parte de MEDINA SIKIN, a PARABOLICAS VENEZOLANAS, C.A, del servicio de antena parabólica.

A las documentales insertas del folio 146 al 154, las cuales no fueron desconocidas; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende el pago del servicio de teléfono CANTV, N° 277—2911976, a nombre de MEDINA LUISA R., COVIAGUAR, CARRERA 4, MPC-3.

A las documentales insertas del folio 155 al 157, las cuales no fueron desconocidas; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende el pago del servicio de agua a HIDROSUROESTE, a nombre de MEDINA LUISA R.

A las documentales insertas del folio 159 al 164, las cuales no fueron desconocidas; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende el pago del servicio de luz a CADAFE, a nombre de MEDINA LUISA ROSA.

A la declaración testimonial rendida en fecha 30/04/2007, por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN PEREZ ALVAREZ (fs. 194-195); el Tribunal la valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el ciudadano HORACIO BUENAÑO, le depositó la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.500) en el Banco Sofitasa, para que desocuparan la casa.

A la declaración testimonial rendida en fecha 30/04/2007, por la ciudadana SANDRA PATRICIA BELEÑO MORENO (fs. 196-197); el Tribunal la valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que ANDREINA PEREZ y su familia era quien habitaba la casa MPC-3 de COVIAGUAR, porque era la encargada de cuidarla; que los ciudadanos SIMON MEDINA y LUISA ROSA VERA DE MEDINA, realizaron mejoras al inmueble.

A la declaración testimonial rendida en fecha 04/05/2007, por el ciudadano LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO (fs. 205-206); el Tribunal la valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que dicho ciudadano revocó unilateralmente el contrato de Opción a Compra celebrado con LUISA VERA DE MEDINA y SIMON MEDINA; que el dinero pagado por éstos fue recibido en parte por HORACIO BUENAÑO HERNANDEZ y en parte por ANDREINA PEREZ.

Al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL CODEMANDADO HORACIO BUENAÑO HERNANDEZ

Respecto a la promoción del escrito de contestación de la demanda de Tercería; el Tribunal aclara que los escritos y diligencias de las partes, son los medios estatuidos por el legislador para que éstas expresen sus argumentos de defensa y ataque, pero no constituyen por sí mismos documentos probatorios; en tal virtud, no se le otorga valor probatorio a la contestación de la demanda.

A la copia fotostática simple del poder que riela inserto a los folios 16 y 17; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre él hizo en apartes anteriores.

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 31 y 32, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 18/04/2005, bajo el N° 74, Tomo 82, folios 170-171 de los Libros de Autenticaciones, LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, actuando como propietario del Fondo de Comercio “Administradora Los Mirtos”, dejó sin efecto el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta en fecha 25/02/2002, a través del cual dio en Opción a Compra a los ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMON MEDINA RAMIREZ.

A la transacción judicial que corre agregada en el cuaderno principal de éste expediente del folio 13 al 16; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que LADDY MENNA NIÑO SOTO, actuando como demandante y el ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ, actuando como demandado, en fecha 01/04/2002, celebraron Transacción, donde acordaron: 1) dejar sin efecto los puntos que sirvieron de fundamento a la demanda. 2) Dejar sin efecto y valor los documentos que se hubiere podido firmar en relación al inmueble ubicado en COVIAGUARN, Barrio Las Flores, N° MPC-3. 3) Hacer un nuevo documento de opción a compra sobre el inmueble por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000), que serían cancelados en un plazo de un año.

Valoradas como han sido las pruebas, pasa éste Operador de Justicia, a revisar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa:

Señala el artículo 370 en su numeral 1° del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar, o que tiene derecho a ellos…”

Por su parte el artículo 376 ejusdem, dispone:

Artículo 376: “ Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente…”

De la normativa anterior se desprende, que el tercero puede intervenir voluntariamente en la causa, cuando se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el numeral 1° del artículo 370 Ibidem, con la advertencia, que su intervención solo podrá admitirse antes de haberse ejecutado la sentencia del juicio principal.

En el caso de autos, la causa principal para el momento de interposición de la Tercería, se encontraba en etapa de ejecución voluntaria, por lo que se considera propuesta en tiempo útil. Así se decide.

La parte actora, para fundamentar su Tercería, aduce tener un derecho preferente sobre el bien inmueble objeto de controversia, sobre lo cual éste Tribunal pasa a examinar lo siguiente:

Según documento que corre agregado a las actas procesales del folio 8 al 11, el ciudadano LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, actuando con el carácter de propietario de la “Administradora Los Mirtos”, procediendo en nombre propio y en representación de HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ, dio en Opción a compra a los ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMON MEDINA RAMIREZ, un inmueble ubicado en la Urbanización COVIAGUAR, Barrio Las Flores, Aldea Paraguay, casa N° MPC-3, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho; tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25/02/2002, bajo el N° 74, Tomo 33, folios 146-149.

Según se desprende del Poder que corre inserto a los folios 16 y 17, el ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ, otorgó poder al ciudadano LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, en los términos siguientes:

“…Poder Especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO…para que en mi nombre y representación administre los bienes inmuebles de mi propiedad…en virtud del presente mandato queda facultado mi referido apoderado para otorgar y firmar Contratos de Arrendamiento por tiempo determinado, recibir cantidades de dinero y otorgar los respectivos comprobantes de cancelación recibos y finiquitos, rescindir o resolver contratos de arrendamiento en caso de que algunas personas no dieren cumplimiento a las obligaciones contraídas, prorrogar contratos de arrendamiento si lo creyera conveniente. Queda igualmente facultado para sostener mis derechos en todo lo relacionado con la cobranza de acreencias, tramitación de procesos de desocupación, sean judiciales o extrajudiciales, intentar y contestar demandas, tercerías, cuestiones previas y reconvenciones, darse por citado o justificado en juicio o fuera de él, promover y evacuar toda clase de pruebas, preguntar, repreguntar y tachar testigos, desconocer documentos o solicitar su reconocimiento, solicita medidas preventivas y ejecutivas, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros y en fin seguir el proceso en todas sus instancias, grados e incidencias hasta su definitiva terminación…Queda igualmente facultado para gestionar y ofrecer en venta al público los inmuebles que describo en lista parte con la identificación del documento de propiedad protocolizado…”(resaltado propio del Tribunal).

Del conjunto de facultades conferidas por el mandante HORACIO BUENAÑO HERNANDEZ, se observa que están circunscritas, a funciones de administración de bienes inmuebles, representación judicial y gestión y ofrecimiento al público de bienes inmuebles, pero, no se desprende del texto del Poder que se le hubiere facultado para dar en venta o en opción a compra ningún tipo de inmueble. Así se establece.

En tal sentido es concluyente afirmar, que el apoderado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, no estaba facultado para dar en opción a compra a los aquí terceros LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMON MEDINA RAMIREZ, un inmueble ubicado en la Urbanización COVIAGUAR, Barrio Las Flores, Aldea Paraguay, casa N° MPC-3, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho; y en consecuencia, con el otorgamiento del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25/02/2002, bajo el N° 74, Tomo 33, folios 146-149, se extralimitó en el ejercicio de las funciones y facultades que su mandante le otorgó. Así se decide.

Por otra parte, del texto de la Transacción judicial celebrada entre los ciudadanos LADDY MENNA NIÑO SOTO y HORACIO BUENAÑO HERNANDEZ (fs. 13 – 14 del cuaderno principal), se observa que fue hecha con ocasión de la demanda que por motivo de Cumplimiento de Contrato interpuso la ciudadana LADDY MENNA NIÑO SOTO, contra HORACIO BUENAÑO HERNANDEZ, en virtud de la opción a compra que dicho ciudadano le hizo sobre una casa ubicada la Urbanización COVIAGUAR, Barrio Las Flores, Aldea Paraguay, N° MPC-3, Municipio Ayacucho; tal como se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 19/05/2000, bajo el N° 64, Tomo 34 de los libros de autenticaciones (fs. 7 y 8 del cuaderno principal).

Así las cosas, se observa que el inmueble ya identificado y objeto de controversia, fue dado en opción a compra dos (2) veces a personas diferentes, vale decir, en fecha 19/05/2000, fue dado en opción a compra a LADDY MENNA NIÑO SOTO (fs. 7 y 8 del cuaderno principal) y en fecha 25/02/2002, fue dado en opción a compra a los ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMON MEDINA RAMIREZ (fs. 8 al 11 del cuaderno de tercería), con la advertencia que ésta última Opción de Compra, fue otorgada por el ciudadano LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, sin estar facultado para ello; tal como se explicó anteriormente.

Señala el artículo 1.159 del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“…El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento…Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes…”(Código Civil, Legis, página 350).

En éste orden de ideas, se observa que la codemandada LADDY MENNA NIÑO, fue quien contrató primero con el ciudadano HORACIO BUENAÑO HERNANDEZ, la opción de compra del inmueble ubicado en la urbanización COVIAGUAR, casa Nº MPC-3, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 19/05/2000 (fs. 7 y 8 del cuaderno principal) y en fecha 01/04/2002, celebraron Transacción Judicial, comprometiéndose el referido ciudadano a celebrar una nueva Opción a Compra sobre el mismo inmueble. Es decir, que la voluntad de las partes contratantes, manifestada en el documento primigenio de Opción a Compra de fecha 19/05/2000 (fs. 7 y 8 del cuaderno principal), se mantuvo incólume con la celebración a posteriori de la Transacción Judicial de fecha 01/04/2000 (fs. 13 y 14 del cuaderno principal), máxime cuando ésta última (la Transacción), conforme al artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato, que tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes intervinientes.

En tal virtud, considera éste Operario Jurídico que el principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes, puesto de manifiesto por los ciudadanos HORACIO BUENAÑO HERNANDEZ y LADDY MENNA NIÑO, en el documento de Opción a Compra (fs. 7-8 del cuaderno principal) y en la Transacción celebrada (fs. 13-14 del cuaderno principal), debe respetarse y otorgársele carácter preponderante y preferente, aun cuando la Transacción Judicial fue celebrada con posterioridad a la Opción a Compra entre LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMON MEDINA, pues, en dicha Transacción se mantuvo y reiteró la voluntad de las partes de celebrar la Opción a Compra Venta que había sido pactada inicialmente en fecha 19/05/2000 con la codemandada LADDY MENNA NIÑO. Así se decide.

De igual forma éste Operador de Justicia, no le otorga eficacia jurídica al documento de Opción a Compra autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 25/02/2002, bajo el Nº 74, Tomo 33, folios 146-149, que corre agregado a los autos del folio 8 al 11, por cuanto el mismo fue otorgado por persona que no estaba facultada para dar en Opción a Compra el inmueble; tal como se explicó anteriormente, aunado a que fue otorgado con posterioridad a la opción a compra de fecha 19/05/2000; y en consecuencia de él no puede derivar un derecho preferente para los codemandantes, sin perjuicio de las acciones, que, puedan ejercer éstos últimos contra el ciudadano LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, como representante de la “Administradora Los Mirtos”, por haberse extralimitado en el ejercicio del mandato conferido por HORACIO BUENAÑO HERNANDEZ. Así se decide.

En tal virtud; visto que la codemandada LADDY MENNA NIÑO, celebró la Opción a Compra con anterioridad a los ciudadanos SIMON MEDINA y LUISA ROSA VERA DE MEDINA; visto igualmente la ineficacia del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 25/02/2002, bajo el Nº 74, Tomo 33, folios 146-149 (fs. 8 al 11), donde LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, como propietario de la “Administradora Los Mirtos”, en nombre propio y atribuyéndose una representación que no ostentaba respecto al ciudadano HORACIO BUENAÑO HERNANDEZ, dio en Opción a Compra a los ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMON MEDINA,
el mismo inmueble que en fecha 19/05/2000, había sido opcionado a LADDY MENNA NIÑO, determina quien aquí juzga, que la codemandada LADDY MENNA NIÑO, tiene derecho preferente y mejor derecho sobre el inmueble ubicado en la Urbanización COVIAGUAR, Nº MPC-3, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, razón por la cual, es forzoso para éste Operador de Justicia declarar sin lugar la demanda de Tercería propuesta. Así se decide.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara sin lugar la demanda que por motivo de Tercería interpusieron los ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMON MEDINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 4.329.674 y 3.370.220, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábiles, contra los ciudadanos HORACIO ALBERTO BUENAÑO y LADY MENNA NIÑO SOTO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 171.467 y 4.110.151, en su orden y hábiles.

SEGUNDO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandantes, ya identificados.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil e igualmente en la misma fecha se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal. La secretaria. (fdo). Firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

JMCZ/MAV
Exp. N° 15.726 (cuaderno de Tercería)