República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
199° y 150°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: EDITH DEL SOCORRO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.343.275, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GIUSTI, y IVÁN RAGA con Inpreabogados Nos. 28.225 y 103.203.
PARTE DEMANDADA: VARINIA VIOLETA MELEAN MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.562.790, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: IRMA MAGALI ROJAS con Inpreabogado No. 69.756,
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
EXPEDIENTE: 19.542
PARTE NARRATIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2007 (fls. 1 al 4), y anexos (fls. 5 al 12) por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la parte demandante alega ser arrendadora de una casa de habitación constante de seis habitaciones, una sala- comedor, tres baños, cocina empotrada con campana, 8 lámparas y una bomba de agua, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el No. 50, Tomo 30, el cual es parte del que le pertenece según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira hoy Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira inserto bajo el No. 83, Tomo III, Protocolo Primero de fecha 28 de diciembre de 1978, ubicado el inmueble en la Prolongación de la Carrera 5, signada con el No. 11-29 en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, dándoselo en alquiler el 22 de octubre de 2004 a la ciudadana VARINIA VIOLETA MELEAN MONTIEL, pero por razones de salud se vio en la obligación de trasladarse desde la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui hasta la ciudad de Colón, situación que la llevo a conversar con la inquilina para solicitarle la desocupación, y en vista de que necesita el inmueble para habitarlo junto a los miembros de su familia demanda a la ciudadana VARINIA VIOLETA MELEAN MONTIEL, por Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal b de la ley de arrendamientos inmobiliarios, solicitando el desalojo del inmueble. Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000.00), siendo hoy en día TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600.00).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007 (f. 13), el Tribunal de la causa admite la demanda por el procedimiento breve y ordena la citación de la demandada de autos.
CITACIÓN:
En fecha 17 de abril de 2007 (f. 14) el Alguacil consignó diligencia por medio de la cual manifiesta que la ciudadana VARINIA VIOLETA MELEAN MONTIEL se negó a firmar el recibo de citación.
Por auto de fecha 26 de abril de 2007, (f. 16) se acordó la notificación de la demandada de autos de conformidad con lo establecido con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2007, la ciudadana VARINIA VIOLETA MELEAN MONTIEL, asistida de la abogada YOANI CUBEROS DUQUE, con Inpreabogado No. 50.014, se dio por notificada de la presente causa. (fls. 19 al 21).
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, la ciudadana VARINIA VIOLETA MELEAN MONTIEL, le otorgó Poder Apud Acta a la abogada YOANI CUBEROS DUQUE, con Inpreabogado No. 50.014, (fls. 22 y 23).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2007, la Juez del tribunal de la causa, excluyó a la abogada YOANI CUBEROS DUQUE, con Inpreabogado No. 50.014, de actuar en las causas que sean sometidas a su conocimiento. (f. 24).
En fecha 17 de mayo de 2007, la abogada YOANI CUBEROS DUQUE, con Inpreabogado No. 50.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de recusación. (fls. 25 al 27).
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, la abogada YOANI CUBEROS DUQUE, con Inpreabogado No. 50.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, expuso que al momento de presenta el escrito de recusación observó que no aparece ningún acto del tribunal donde sostenga el escrito de inhibición. (f. 30).
En fecha 18 de mayo, la Juez del tribunal de la causa, dictó escrito de Recusación.
Por auto de fecha 04 de junio de 2007, se ordenó aperturar cuaderno de recusación remitiéndolo al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira e igualmente se libró oficio a la Juez Rectora del Estado Táchira a los fines de su conocimiento.
En fecha 14 de septiembre de 2007, se recibió en el tribunal de la causa, sentencia dictada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 01 de agosto de 2007 en la cual declaró sin lugar la recusación propuesta por la abogada YOANI CUBEROS DUQUE, con Inpreabogado No. 50.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada. (fls. 42 al 49).
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007, la ciudadana EDITH DEL SOCORRO BARBOZA, le confirió Poder Apud Acta al abogado ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GIUSTI, con Inpreabogado No. 28.225. (f. 50).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, el tribunal ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba es decir contestación de la demanda, debido a la que fue presentada en fecha 17 de mayo de 2007 se tiene como no presentada en virtud de la exclusión de la abogada YOANI CUBEROS DUQUE, con Inpreabogado No. 50.014. (f. 51).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 10 de octubre de 2007 (fls. 58 y 59), la parte demandada asistida de abogado, dio contestación de la demanda de la siguiente manera: PRIMERO: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por ser falsa y contraria a la ley la pretensión y argumentación, SEGUNDO: al establecer la parte demandante que el contrato de arrendamiento fuese a tiempo indeterminado y la pretensión de ocuparlo cercenaría el derecho e la prorroga para desocupar el inmueble. TERCERO: niega, rechaza y contradice que mantenga una actitud hostil que le haya impedido a la demandante el acceso a la vivienda. CUARTO: niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda realizada por la demandante. Y por último impugno el documento que la parte demandante consignó con su libelo de demanda identificado “B” por no guardar relación con el objeto de demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 11 de octubre de 2007, el abogado ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GIUSTI, con Inpreabogado No. 28.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes: PRIMERO: prueba documental: valor y mérito probatorio de todo cuanto favorezca a su representada, ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales privadas acompañadas con el libelo de demanda, valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: traslado de la prueba: a) oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira para que informe de la existencia del documento inserto bajo el No. 83, Tomo III, Protocolo Primero de fecha 28 de diciembre de 1978 para probar y demostrar la cualidad de propietaria, b) informe a la fiscalia novena del ministerio público con sede en la Fría, sobre la denuncia signada con el No. 1618-07, por la comisión de ilícitos penales en su hogar, TERCERO: prueba de testigos: OBDULIA MONTES VILLALOBOS, ANIBAL YOVANI VARGAS BRICEÑO, ROSALBA MONTES VILLALOBOS, CUARTO: inspección judicial.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante. (f. 68 y 69).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA:
En fecha 17 de octubre de 2007 (fls. 78 al 83), la ciudadana VARINIA VIOLETA MELEAN MONTIEL, asistida de la abogada IRMA MAGALI ROJAS con Inpreabogado No. 69.756, consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes: 1. Mérito de los autos, 2. testimoniales: JUAN BAUTISTA ROSALES, JOSÉ QUINTERO, GUILLERMO GOMÉZ, 3. confesión, 4. documentales: a) constancia del consejo comunal, b) informe inmunohistopatologico de fecha 04-01-2007 y biopsia de fecha 26-09-2006, c) citación emitida por la fiscalia novena del ministerio público relacionada con la causa 20-F-09-1618-07, 5. ratificación del documento: ratificación de la constancia del consejo comunal, se oiga las testimoniales de los ciudadanos CARMELO MORA, SONIA DUQUE, 6. de la conducta de la demandante como indicio .
Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada. (f. 93).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, la ciudadana VARINIA VIOLETA MELEAN MONTIEL, le otorgó Poder Apud Acta a la abogada IRMA MAGALI ROJAS con Inpreabogado No. 69.756. (f. 88).
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2007, (fls. 90 al 92), la abogada IRMA MAGALI ROJAS con Inpreabogado No. 69.756, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demanda, presentó escrito de desestimación de pruebas contra la parte demandante.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2007 (f. 97), se tendrá a la abogada IRMA MAGALI ROJAS con Inpreabogado No. 69.756, como apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 23 de octubre, el tribunal de la causa, se traslado hacia la carrera 5, casa No. 11-129, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, para practicar inspección judicial (f. 104 y 105).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2007, (f. 123) se difirió el lapso para sentenciar por diez días contados a partir del décimo día a partir de la presente fecha.
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2007, la abogada IRMA MAGALI ROJAS con Inpreabogado No. 69.756, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demanda, presentó escrito de informes (fls. 124 al 128).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO:
A los folios 129 al 144 corre la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 03 de diciembre de 2007, declaró: parcialmente con lugar la demanda, se ordeno a la ciudadana VARINIA VIOLETA MELEAN a entregar el inmueble a la ciudadana EDITH DEL SOCORRO, no hay condenatoria en costas, se notificaron a las partes por cuanto la sentencia salió fuera del lapso.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en el tribunal de la causa, comisión del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Samprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con respecto a la práctica de la testimonial OBDULIA MONTES VILLALOBOS. (fls. 148 al 160).
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2008, el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, con Inpreabogado No. 28.225, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Apelo la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 162).
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2007, la abogada IRMA MAGALI ROJAS con Inpreabogado No. 69.756, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demanda, Apelo la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 166).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, se agregó al expediente oficio No. 4692 proveniente de la Fiscalia Novena del Ministerio Público (f. 167).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada IRMA MAGALI ROJAS con Inpreabogado No. 69.756, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demanda. (f. 170).
Fue recibido del Juzgado Distribuidor, en fecha 14 de enero de 2008, (f. 171)
Por auto de fecha 16 de enero de 2008, el Tribunal ordenó darle entrada, quedando anotado bajo el número 19.542, se dio por introducido el mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (f. 172).
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2008, la ciudadana EDITH DEL SOCORRO BARBOZA, le otorgó Poder Apud Acta al abogado IVÁN RAGA con Inpreabogados Nos. 103.203.
En fecha 28 de enero de 2008, la abogada IRMA MAGALI ROJAS con Inpreabogado No. 69.756, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demanda, presentó escrito de informes por ante éste Tribunal. (fls. 174 al 179).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, se corrigió la foliatura del presente expediente por encontrarse errada de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (f. 180).
PARTE MOTIVA:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega ser arrendadora de una casa de habitación constante de seis habitaciones, una sala- comedor, tres baños, cocina empotrada con campana, 8 lámparas y una bomba de agua, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el No. 50, Tomo 30, el cual es parte del que le pertenece según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira hoy Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira inserto bajo el No. 83, Tomo III, Protocolo Primero de fecha 28 de diciembre de 1978, ubicado el inmueble en la Prolongación de la Carrera 5, signada con el No. 11-29 en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, dándoselo en alquiler el 22 de octubre de 2004 a la ciudadana VARINIA VIOLETA MELEAN MONTIEL, pero que por razones de salud se vio en la obligación de trasladarse desde la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui hasta la ciudad de Colón, situación que la llevo a conversar con la inquilina para solicitarle la desocupación, y en vista de que necesita el inmueble para habitarlo junto a los miembros de su familia demanda a la ciudadana VARINIA VIOLETA MELEAN MONTIEL, por Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal b de la ley de arrendamientos inmobiliarios, solicitando el desalojo del inmueble.
Por su parte la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por ser falsa y contraria a la ley la pretensión y argumentación, que al establecer la parte demandante que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y la pretensión de ocuparlo cercenaría el derecho e la prorroga para desocupar el inmueble, niega, rechaza y contradice que mantiene una actitud hostil que le haya impedido a la demandante el acceso a la vivienda, niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda realizada por la demandante e impugno el documento que la parte demandante consignó con su libelo de demanda identificado “B” porque no guarda relación con la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A la copia certificada inserta a los folios 5 al 7, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana EDITH DEL SOCORRO BARBOZA celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana VARINIA VIOLETA MELEAN MONTIEL, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el No. 50, Tomo 30, de fecha 28 de octubre de 2004.
Al Mérito favorable de autos solicitado en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal sobre el respecto aclara:
Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
Al oficio No. 20-F-09-4692-07 de fecha 06 de noviembre de 2007 proveniente de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, y recibido en el tribunal de la causa en fecha 06 de diciembre de 2007, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que por ante dicha fiscalia cursa la causa No. 1618-07 por la presunta comisión del delito de violencia psicológica encontrándose como imputada la ciudadana VARINIA MONTIEL y como victima EDITH DEL SOCORRO BARBOZA PÉREZ.
En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ROSALBA MONTES VILLALOBOS y ANIBAL YOVANI VARGAS BRICEÑO, en fechas 24 de octubre de 2007 y 25 de octubre de 2007 (fls. 106 y 107, 113 y 114) el Tribunal no las valora y las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil.
Al folio 104 y 105, corre Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2007, en el inmueble ubicado en el carrera 5, casa No. 11-129, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira en la cual el Tribunal dejo constancia que la luz de la vivienda se encuentra en la parte posterior del inmueble donde se encuentra constituido proviene de un cable suministrado por el inmueble vecino al mismo, que habita un ciudadana de nombre ANA ISABEL PÉREZ, con setenta y cinco años de edad, que se encuentra un tanque aéreo instalado en la parte posterior del inmueble, que no existe la bomba de agua que alimenta el tanque, que se perciben olores a monte húmedo, que en el garaje que da acceso al inmueble por la parte hay un candado donde la demandante manifiesta no poseer la llave del mismo.
VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:
Al Mérito favorable de autos solicitado en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal sobre el respecto aclara:
Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por la parte demandante, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Al Original inserta al folio 84, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que en fechas 24 de octubre de 2007 (f. 111) y 25 de octubre de 2007 (f. 117) fue ratificada por los miembros del Consejo Comunal de Arjona donde hacen plena fe de que la ciudadana VARIMIA VIOLETA MELEAN MONTIEL, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 5.562.790, reside en la carrera 5, No. 11-129, de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho reside desde hace tres años, demostrando una conducta honesta, no perturbando con ningún tipo a los vecinos.
A las copias simples insertas a los folios 85 al 87, el Tribunal no las valora por cuanto de las mismas no se desprende ninguna información para el hecho controvertido planteado.
Con relación al Item Tercero del escrito de fecha 17 de octubre de 2007 (fls. 78 al 83), y denominado “Confesión”, el Tribunal revisado como ha sido su contenido aclara a las partes que el mismo no constituye un medio probatorio establecido por el legislador.
IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO:
A tales efectos es prudente y necesario entrar a analizar como en efecto se hace la impugnación del documento público, anexo y constituido por un documento de compra- venta que corre inserto a los folios 8 al 12 en los siguientes términos:
1.-) El documento público, es decir, constituido por el documento de compra-venta, es producido por el actor junto con su escrito libelar en copia certificada, ya que al folio 1, el apoderado actor menciona: ….” Este inmueble es parte del que me pertenece como se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira según documento inserto bajo el No. 83, Tomo III, Protocolo Primero de fecha 28 de diciembre de 1.978, el cual presento anexo marcado “ B”.
2.-) Al folio 58 del presente expediente la ciudadana VARINIA VIOLETA MERCHÁN MONTIEL demandada de autos, asistida de la abogada IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA, expone: “impugno el documento que la parte demandante consignó en su libelo, identificado “B” en razón a que el mismo no guarda relación con el objeto de la demanda, y cuya razón carece de valor probatorio”.
Ahora bien éste Operador de Justicia, por cuanto dicho documento constituye un documento público, el cual ha sido autorizado con todas las solemnidades de ley por el Registrador correspondiente, es decir, de la oficina DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA ( Ministerio del Interior y Justicia), quien está facultado para dar fe pública de lo celebrado, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación planteada y se establece la validez del documento Y así se declara; y de él precitado instrumento se desprende que el ciudadano MIGUEL ANTONIO RICO MARÍN, dio en venta con reserva de usufructo a la ciudadana EDITH DEL SOCORRO BARBOZA un inmueble constituido por terreno propio y casa para habitación construida sobre parte del mismo, ubicado en el barrio San Vicente, de la población de San Juan de Colón, Municipio de idéntico nombre Distrito Ayacucho, Estado Táchira , según se desprende de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira hoy Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira inserto bajo el No. 83, Tomo III, Protocolo Primero de fecha 28 de diciembre de 1978.
PUNTO PREVIO:
DEL RECHAZO A LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA.
La demandada de autos VARINIA VIOLETA MELEAN MONTIEL, en su escrito de contestación a la demanda (fls. 56 al 59), rechaza e impugna la estimación de la demanda por considerarla que la misma no se ajusta a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, cita la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:
(SIC)”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal).
Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente NH 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:
(SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…
…En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…
…Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…
…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”..
…Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.
En éste sentido, observa el Tribunal, que la parte demandada, contradijo la estimación expresada en el libelo de demanda, sin señalar su criterio de estimación; proceder que éste Operador de Justicia no encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República; y en consecuencia, declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda y decide que la estimación de la demanda es la expresada en el escrito libelar, esto es, TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000.00), siendo hoy en día TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.600.00).Así se decide.
Así las cosas, corresponde a éste Tribunal determinar si fueron cumplidos los requisitos para la procedencia del Desalojo interpuesto.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal “b” establece:
Artículo 34: ”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
De la norma reseñada, se concluye que son dos los requisitos para la procedencia de la Acción de desalojo: 1) Que el contrato celebrado lo sea a tiempo indeterminado; 2) que exista necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Respecto al primer requisito: La Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento establece:
“…Tercera: La duración del presente contrato es de un año contado a partir del 22 de octubre de 2004, prorrogable automáticamente a menos que alguna de las partes manifieste su deseo de no prorrogarlo con 30 días de anticipación de la terminación del contrato..”
De la transcripción anteriormente realizada se desprende la voluntad de las partes de establecer un tiempo determinado de un año, como lapso para regir las cláusulas por ellos establecidos. Sin embargo, aun y cuando las partes determinaron el tiempo de duración del contrato este podía extenderse, así pues, la fecha de inicio según el mencionado contrato es a partir del 22/10/04 hasta el 22/10/05. Ahora bien, no consta en autos que de alguna manera la arrendataria VARINIA VIOLETA MELEAN MONTIEL hiciera entrega del inmueble, o que El arrendador hubiese exigido el cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato razón por la cual este Tribunal encuentra llenos los supuestos establecidos en el artículo 1.600 del Código Civil venezolano el cual establece:
“…Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…” (Subrayado del Tribunal)
De la transcripción anterior se desprende que efectivamente en el caso de autos que la actuación de las partes fue la de incurrir en la tácita reconducción del contrato de arrendamiento al continuar actuando como inquilino y arrendatario sin que de algún modo encaminaran su actuación a la terminación de la relación arrendaticia y por tales consideraciones este Tribunal considera el mencionado contrato como a tiempo indeterminado, por cuanto en el caso de prórrogas automáticas e indefinidas del contrato no puede saberse cuando se extinguirá la relación jurídica, pues tal circunstancia depende de un hecho futuro e incierto como es la manifestación de voluntad de una de las partes de no querer prorrogar el arrendamiento. Así se decide.
Respecto al segundo requisito: atinente a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo: La demandante de autos, alegó en su escrito de libelo de demanda: “por razones de salud me he visto en la obligación de trasladarme desde la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, hasta esta ciudad de Colón, debido a que los médicos tratantes me han recomendado mudarme para una ciudad más tranquila, debido a que el stress y la vida de una ciudad más agitada me altera los nervios, situación que me llego a conversar con la inquilina del inmueble de mi propiedad para solicitarle la desocupación pero fue imposible conversar con ella de por las buenas”. Y al analizar las actas que conforman el presente expediente se observa que la misma no aportó prueba suficiente que demostrará la necesidad de ocuparlo, solo demostró la actitud de la arrendataria hacía con ella, más no algún hecho relevante que demostrará su necesidad, considerando quien aquí juzga no se encuentra lleno el segundo requisito para la procedencia del desalojo. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia proferida por el Juzgado a quo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 03 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por motivo de desalojo interpuso la ciudadana EDITH DEL SOCORRO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.343.275, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contra la ciudadana VARINIA VIOLETA MELEAN MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.562.790, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.,por no haber cumplido con los extremos del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
TERCERO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 03 de diciembre de 2007.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código reprocedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Para la práctica de la notificación de la parte demandante y parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEXTO: De conformidad con el artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de despacho siguientes a la notificación de las partes de la presente decisión al Tribunal de la causa Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira despacho siguientes a la notificación de las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce ( 14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados
Secretaria
JMCZ/ar.-
Exp. 19.542
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a. m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.
Jocelynn Granados
Secretaria
|