República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

199y 150°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER OLIVARES BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.107.111, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO GUARAMATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 640.010, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.100, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: YELITZE CAROLINA GARCIA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.504.208, de este domicilio y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO APODERADO.


Motivo: Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria

EXPEDIENTE: 20381


PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se presento escrito para distribución, contentivo de libelo de demanda por Declaración de Comunidad Concubinaria, en fecha 27 de enero de 2009 (f.1 al 3 ), en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

El ciudadano Jorge Alexander Oliveros Borrero, asistido de abogado en su libelo de demanda expuso:
A mediados del año 2003, dio inicio a una relación Concubinaria, estable, publica y notoria con la ciudadana YELITZE CAROLINA GARCIA DUQUE, dicha unión tuvo las características de haber sido una unión estable e ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, auxilio, asistencia y socorro mutuo, hechos propios que configuran la base de todo matrimonio.
Que producto de esa relación nació una niña que lleva por nombre MARYHER ALEXANDRA OLIVEROS GARCIA, niña que actualmente cuenta con cuatro años y fue presentada por ante la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, tal y como consta en la partida de nacimiento N° 041, que en copia simple anexa a la presente.
Que fruto del esfuerzo mancomunado, adquirieron un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Urbanización la Castra de esta ciudad.

Que por razones diversas su relación Concubinaria, finalizó el 15 de septiembre de 2008. Como quiera que tiene interés en reclamar los efectos civiles del matrimonio que prevé el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , para las uniones estables entre hombre y una mujer y de acuerdo a la Jurisprudencia para solicitar que una vez cumplidos los requisitos procesales de Ley, sea declarada judicialmente la existencia del concubinato.

ADMISIÓN

Por auto de fecha 04-02-2009, fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la citación de la demandada, para que compareciera dentro del lapso establecido a dar contestación de la demanda. (f.15)



DE LA CITACIÓN
Al folio 23 consta diligencia de fecha 16 de febrero de 2009, por medio de la cual la alguacila Temporal informó que no la ciudadana YELITZE CAROLINA GARCIA DUQUE, se negó a firmar la boleta de citación declarándola legalmente citada.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2009, la Secretaria del Tribunal hace constar que realizó notificación del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana YELITZE CAROLINA GARCIA DUQUE. ( F26)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por escrito de fecha 31-03-2009, la ciudadana YELITZE CAROLINA GARCIA DUQUE, asistida por la abogada WENDY GARCIA VERGARA, presento en dos folios útiles, escrito de contestación a la demanda la cual realizó en los siguientes términos:
Que es cierto que sostuvo una relación Concubinaria, estable y pública y notoria con el ciudadano Jorge Alexander Oliveros, relación esta que como lo reconoce la parte demandante, fue estable e ininterrumpida, tratándose como marido y mujer entre familiares y amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados.
Es cierto que producto de esa relación nació una niña que lleva por nombre MARYHER ALEXANDRA OLIVEROS GARCIA, niña que actualmente cuenta con cuatro años y fue presentada por ante la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, tal y como consta en la partida de nacimiento N° 041, agregada a los autos por la parte demandante.
Que no es cierto que su relación Concubinaria se haya iniciado a mediados del año 2003 como lo afirma el demandante, pues en realidad su relación en pareja viene desde el año de 1995 y durante el tiempo que duro la misma adquirieron otros bienes, no solo el inmueble descrito en el libelo de la demanda.

PROMOCION DE PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por medio de escrito de fecha 24 de abril de 2009, es presentada la Promoción de Pruebas de la parte demandada, la cual hace de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:
1-. Copia fotostática, de la constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia de fecha 14 de marzo de 2001, suscrita por el demandante.
2.- Copia fotostática, constancia expedida por la junta Parroquial La Concordia, en fecha 29 de abril de 2008, suscrita por el demandante, en la cual se deja constancia de que el demandante convive con ella en UNION CONCUBINARIA, desde hace trece (13) años.

TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en al articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testifícales de los ciudadanos: ELISA GARCIA CARREÑO y LUZ MARIA PINEDA, titulares de las cédulas de identidad números V-22.635.906 y V-9.336.002

OTRAS DOCUMENTALES: Con la finalidad de enumerar la totalidad de los bienes adquiridos durante la comunidad Concubinaria, consigno en copias simple una serie de documentos de propiedad de vehículos adquiridos por el ciudadano JORGE ALEXANDER OLIVARES.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

Por escrito de fecha 16-04-2009, el apoderado de la parte demandante presento escrito en el que promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:
.-El escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 30 y 31 del expediente, consignado por la parte demandada en fecha 31 de marzo de 2009.
.- La partida de nacimiento de la niña MARYHER ALEXANDRA OLIVARES GARCIA, distinguida con el 041, que agregada al libelo de demanda, riela al folio 4 del expediente.
.- Promueve el Documento compra venta del inmueble que sirvió como domicilio concubinario y anexado al libelo de demanda, que corre agregada al libelo de demanda al folio 5 al 14.

ADMISION DE PRUEBAS

El Tribunal ordena agregar los escritos de promoción de pruebas promovida por las partes en fecha 27 de abril de 2009.

IMPUGNACION DE PRUEBAS DOCUMENTALES
Por medio de diligencia de fecha 04-05-2009 (f.63), el abogado Roberto Guaramato Rodríguez, IMPUGNO la prueba promovida por la parte demandada identificada en el numeral Primero del escrito del promoción de pruebas, es decir, la copia fotostática, de constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia de fecha 14 de marzo de 2001, por no cumplir los requisitos establecidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente IMPUGNO , la prueba promovida por la demandada identificada en numeral segundo del escrito de promoción de pruebas, esto es copia fotostática expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia de fecha 28 de abril de 2008, por no cumplir los requisitos exigidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y por ultimo solicitó no sean admitidas las pruebas indicadas en el numeral CUARTO del escrito de Promoción de Pruebas por ser las mismas impertinentes e hizo oposición a que sean admitidas las identificadas en el numeral Quinto del escrito de promoción pruebas, por no tener esta prueba vinculación ninguna con la naturaleza de la cuestión que se ventila.

EVACUACION DE PRUEBAS

Corre a los folios 39 al 104, evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes.

INFORMES
Se deja constancia que ninguna de las partes presento escrito de Informes.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- A la copia fotostática simple de la constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia, de fecha 14 de marzo de 2001, que corre agregada al folio (38), el Tribunal no le concede valor probatorio alguno por cuanto fue impugnada por la parte demandante dentro del lapso legal establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2.- A la copia fotostática simple de la constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia, de fecha 29 de abril de 2008, que corre agregada al folio (39), el Tribunal no le concede valor probatorio alguno por cuanto fue impugnada por la parte demandante dentro del lapso legal establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3.- A las testimoniales de las ciudadanas ELISA GARCIA CARREÑO y LUZ MARIA PINEDA, las cuales se desestiman por cuanto no rindieron declaración, y así se decide.
4.-En cuanto a las documentales promovidas en el numeral cuarto del escrito de Promoción de Pruebas, el tribunal los desecha por cuanto las mismo no aportan nada a la resolución controvertida este proceso, el cual es el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. Al escrito de Contestación de Demanda que riela al folio 30 y 31 del expediente, en cuanto a la Confesión Judicial, hecha por la demandada en el referido escrito en la cual afirma: “ Es cierto que sostuve una relación Concubinaria, estable pública y notoria con el ciudadano Jorge Alexander Olivares Borrero… ( Omissi).. Es cierto que fruto de nuestra relación nació nuestra hija Mariher Alexandra Olivares García….( Omissis) …” La cual el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1401 del Código Civil y por tanto el hecho de que ella emerge, se tiene como plenamente probado, conforme a lo establecido en el mencionado dispositivo legal, y así se decide.
2.- A la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña MARYHER ALEXANDRA OLIVARES GARCIA, que corre agregada al folio (04) de este expediente, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia en la oportunidad establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil Venezolano toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario publico facultado para dar fe pública , conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Civil venezolano y por lo tanto hace plena fe de que el día 16 de septiembre de 2004 nació la niña MARYHER ALEXANDRA, hija de Jorge Alexander Olivares Borrero y la Ciudadana Yelitze Carolina García Duque, y que ambos manifestaron como domicilio la Urbanización Villa San Cristóbal, calle 1, casa N° 39 La Castra- La Concordia, y así se decide.

3-. A los folios 5 al 14 corre copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Estado Táchira., bajo la matricula 2005-LRI-T26-49, el cual se valora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que los ciudadanos Jorge Alexander Olivares Borrero y Yelitze Carolina García, en su condición de concubinos adquirieron por compra un inmueble ubicado en la Urbanización la Castra de esta ciudad.
En el caso de marras, encontramos que se demanda el reconocimiento de la comunidad concubinaria, institución ésta que en la actualidad está consagrada constitucionalmente, y nuestro Máximo Tribunal estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…” T.S.J. Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de julio de 2005
Igualmente establece el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil Textualmente:
“ Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.”

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, teniendo muchos aspectos comunes que fueron debidamente aclarados en la referida sentencia.

En el caso en comento, y en base a las pruebas presentada por la parte demandante y valoradas por éste Órgano Administrador de Justicia, se desprenden una serie de indicios que llevan a quien aquí decide, que efectivamente entre el ciudadano Jorge Alexander Oliveros Borrero y Yelitze Carolina García, existió una unión de hecho estable, traducida en un relación de concubinato, de la cual se evidencia de los siguientes indicios: 1)- La existencia de una (1) hija en común, 2) El hecho de que ambos ciudadanos manifestaron estar domiciliados en la misma dirección al momento de asentar a su Hija; 3) El hecho de ambos ciudadanos adquirieron conjuntamente y bajo la figura de concubinos un inmueble. Y así se decide.

Con los indicios antes mencionados concluye quien aquí decide, que la parte demandada no pudo desvirtuar con ningún tipo de prueba aportada que la relación Concubinaria se inicio como ella lo afirma desde al año 1995; Al contrario con los indicios arriba mencionados llevan a la convicción de operador de Justicia que efectivamente la relación Concubinaria se inicio en mediados año 2003. Y por cuanto no hubo contradictorio en lo que respecta a la fecha de finalización de la relación Concubinaria, el tribunal concluye que la misma finalizo en septiembre de 2008, tal y como fue alegado por el demandante. Y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, éste Órgano Administrador de Justicia, declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos Jorge Alexander Oliveros Borrero y Yelitze Carolina García Duque, comprendida entre mediados del año 2003 y finalizó el 15 de septiembre de 2008. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, incoada por el ciudadano JORGE ALEXANDER OLIVEROS BORRERO, titular de la cédula de identidad número V-8.107.111 contra la ciudadana YELITZE CAROLINA GARCIA DUQUE , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.504.208

SEGUNDO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos JORGE ALEXANDER OLIVEROS BORRERO, titular de la cédula de identidad número V-8.107.111 y la ciudadana YELITZE CAROLINA GARCIA DUQUE, titular de la cédula de identidad número V-11.504.208, desde el mediados del año 2003 hasta septiembre de 2008.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, los catorce (14) días del mes de agosto del 2009

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano Secretaria

JMCZ/JGS
Exp: 20.381


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.