REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto de 2009.

199º y 150º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE SOLICITANTE: WILSON JOSE ROJAS ROSALES, venezolano, mayor de, edad, con cédula de identidad Nº 11.367.705, con domicilio en Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira.

BENEFICIARIOS: AROLDO ENRIQUE CHACON ZAMBRANO y ZORAIDA LEAL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 2.981.738 y 22.679.689, en su orden, con domicilio en Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira.

MOTIVO: Solicitud de Consignación Arrendaticia.

Expediente Nº: 20.584. (Apelación proveniente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

PARTE NARRATIVA

En fecha 27/09/2007, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió, escrito de solicitud de consignación de canones de arrendamientos, presentado por el ciudadano WILSON JOSE ROJAS ROSALES, donde expone: Que de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consigna los canones de arrendamiento de los meses del 01/08/2007 al 30/08/2007 y del 01/09/2007 al 30/09/2007, por la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 170,00), para un total de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 340,00), depositados a favor de AROLDO ENRIQUE CHACON ZAMBRANO, con el carácter de propietario arrendador del inmueble, ubicado en la calle 10, N° 32, sin número catastral, Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira. Solicitó que se notificare a AROLDO ENRIQUE CHACON ZAMBRANO. (f. 2).

ADMISION

El Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de ésta Circunscripción Judicial por auto de fecha 01/10/2007, admite la solicitud, con la mención expresa que se abstiene de librar boleta de notificación al ciudadano AROLDO ENRIQUE CHACON ZAMBRANO, mientras no se dicte sentencia (f. 5).

CONSIGNACIONES REALIZADAS

Del folio 6 al folio 32, corren las diferentes diligencias y planillas de depósito de las consignaciones arrendaticias hechas por WILSON ROJAS ROSALES.

ESCRITO DE SOLICITUD DE LA ILEGALIDAD DE LAS CONSIGNACIONES.

Al folio 33 y su vuelto, corre agregado escrito presentado en fecha 11/05/2009, por la ciudadana ZORAIDA LEAL CONTRERAS, asistida por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, donde se da por notificada como administradora de la consignación hecha por el solicitante y propietaria actual del inmueble. Aduce igualmente, que las consignaciones son llenan los extremos del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto –a su decir- las mismas fueron realizadas en forma extemporánea, fuera del lapso preclusivo de 15 días continuos. Solicito que se declare como ilegalmente efectuada las consignaciones.

DECISION DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DEL ESTADO TACHIRA.

En fecha 19/05/2009, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ilegítimo el pago de los canones de arrendamiento de los meses de diciembre 2007, mayo de 2008, enero de 2009, marzo y abril de 2009; en virtud que las consignaciones no fueron legítimamente efectuadas, conforme la artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 46-47).

APELACION

En fecha 03/06/2008, el ciudadano WILSON JOSE ROJAS ROSALES, asistido por el abogado ENDER MANUEL COLMENARES, apeló de la sentencia; y el Tribunal por auto de fecha 08/06/2009, la oyó en un solo efecto y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia (distribuidor) (f. 53).

ACTUACIONES REALIZADAS ANTE ESTA ALZADA.

En fecha 17/07/2009, se recibió el expediente, se le dio entrada y se inventarió con el N° 20.584. (f. 61).

PARTE MOTIVA

Se contraen las presentes actuaciones a la solicitud de consignación de canones de arrendamiento hecha por el ciudadano WILSON JOSE ROJAS ROSALES, a favor del ciudadano AROLDO ENRIQUE CHACON ZAMBRANO, por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira.

El Tribunal en decisión de fecha 19/05/2009, declaró como ilegítimos los pagos de los canones de arrendamiento de los meses de diciembre 2007, mayo 2008, enero 2009, marzo y abril de 2009, contra la cual el solicitante ejerció el Recurso Ordinario de Apelación.

Así, corresponde a éste Tribunal, delinear algunas notas fundamentales sobre la naturaleza de la institución de la consignación arrendaticia, tomadas del autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I:

“…la consignación inquilinaria es una actuación no jurisdiccional ya que no tiene partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante, como tampoco el arrendador resulta demandado). No existe allí el primer elemento de forma de la jurisdicción. El arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la ley, si es que actúa de tal modo, pero de ninguna manera puede entenderse que el arrendador es su contraparte en sentido técnico procesal. Allí no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio, orientada la misma a extinguir su relación de deudor arrendaticio en lo que comprende el deber de pago en cuanto al tiempo adeudado, según el contrato. Por eso, las actuaciones siguientes a la consignación corresponden al juez; no requiriéndose, por lo tanto, la voluntad integrada de arrendatario y arrendador con la intervención de un órgano del Estado, para que se emita una decisión que dé el efecto liberatorio establecido en la ley…

(…) El criterio de ROCCO nos orienta a interpretar que la consignación inquilinaria en toda su fase, tanto inicial como conclusiva, es una forma sui generis de jurisdicción voluntaria como actividad administrativa, encomendada por el Estado a los tribunales de municipio de la ubicación del inmueble arrendado, actividad administrativa que se destina a tutelar el interés privado del arrendatario y al reconocimiento jurídico de la voluntad de consignar para que se le considere en estado de solvencia, cuando las exigencias administrativas a que aluden los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sean cumplidas o satisfechas por el consignante. Y esas actuaciones conforme a la ley, producen efectos jurídicos que se orientan al fin consagrado en la misma: el cumplimiento o pago de la obligación y el estado de solvencia del cumpliente arrendaticio. Así, cuando el consignante se dirige al órgano jurisdiccional y consigna, y éste le entrega comprobante del monto consignado, la actividad administrativa se orienta hacia ese cometido; y si el juez notifica al arrendador de la consignación y le hace saber que el monto consignado está a su orden y disposición, tal actividad está únicamente a cargo del órgano como una formalidad propia de su actuación y necesaria para esa actividad en sede de jurisdicción voluntaria, que ha sido impulsada en su beneficio (del arrendatario) e incluso del propio arrendador en cuanto a la percepción del precio se refiere; sin que con la misma se dicte o decida algo en contra del arrendador…

(…) En realidad, el procedimiento de la consignación a que se contrae el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no tiene como finalidad obtener una declaración en contra del arrendador, sino tutelar el derecho del arrendatario hacia su estado de solvencia. Según el artículo 56 en comento corresponderá apreciar al juez ante quien el arrendador presentare la demanda, si el arrendatario se encuentra o no en estado de solvencia, por cuyo motivo sólo el Tribunal de la causa tiene competencia para tal pronunciamiento, pero esa competencia es esencialmente orientada a la producción de los efectos de la cosa juzgada, que no los produciría una resolución en sede de jurisdicción graciosa…

(…) en el ámbito consignatario arrendaticio que aquí y por no tratarse de un proceso contencioso, no existe pronunciamiento sobre la consignación; además de que, como hemos observado, al consignación no es una oferta que el consignante hace al arrendador para que la acepte, sino que es un medio judicial de pago especialmente establecido en la Ley especial que no puede equipararse a la oferta en el ámbito general, que regula el Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el tratamiento es completamente diferente. La consignación lleva implícito el depósito de la suma consignada, mientras que la oferta común u ordinaria no tiene el mismo tratamiento procesal,…pues el depósito debe ser ordenado por el tribunal…mientras que el dinero consignado lo deposita el propio consignante en la cuenta aperturada al efecto en el correspondiente banco…

(…) Por lo tanto, “consignación legítimamente efectuada” será la que resulte de constatar que el consignante de la pensión arrendaticia vencida cumplió con los requisitos esenciales establecidos por el legislador en los artículos 51, 53, 54 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 56 ejusdem, para luego concluir, por vía de simple inducción, que la “consignación fue legítimamente efectuada”; pues “legítimo” es precisamente lo que está establecido por la ley o conforme a ella. Lo ajustado a derecho. En nuestro caso, lo “legítimo”, consiste en que el deudor arrendaticio cualquier persona que consigne el precio de la manera supra comentada, conforme actúe a lo establecido en la Ley Especial Arrendaticia.”(Resaltado propio del tribunal) (Gilberto Guerrero Quintero. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I. Página 502 y siguientes.)

Siguiendo la línea del autor comentado, ha sido reiterado el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido acerca de la naturaleza de los procedimientos de consignaciones arrendatarias.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 8 de febrero de 2007, sostuvo lo siguiente:

“…..Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.
En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva....”

Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario, no son partes, sino interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.

El Procesalista Jaime Guasp, afirma que:

“…la esencia de la jurisdicción voluntaria consiste en recoger, en un concepto único, todas las funciones en que un órgano de la Jurisdicción actúa como administrador del derecho privado, esto es, realizando, cerca de las relaciones jurídicas de derecho privado, cometidos que no son jurisdiccionales, sino administrativos. La jurisdicción voluntaria es, por lo tanto, la administración judicial del derecho privado….”

Según el catedrático, esta definición de jurisdicción voluntaria viene integrada por la concurrencia de dos notas: presencia de un órgano jurisdiccional y la existencia de un objeto jurídico privado, sobre el cual se verifica una tarea que no es procesal sino administrativa. Luego, donde no se trata de resolver un conflicto o de tutelar un derecho, contra la voluntad del que lo desconoce, no se está ciertamente en presencia de un verdadero proceso y, por consecuencia, en presencia de una verdadera manifestación jurisdiccional.

La razón de ser de esta administración judicial del Derecho Privado viene fundada en dos circunstancias determinantes: La primera, de que el derecho material haga necesario esa intervención del juez (por ejemplo, para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica). La segunda, de que, en una relación derecho privado se solicite la intervención del juez, es decir, que aunque el ordenamiento material no la haga necesaria, sin embargo por no prohibirla, permita que alguien la reclame, con el objeto de obtener un instrumento conveniente para la situación jurídica de que se trate (por ejemplo cuando al órgano jurisdiccional se le pida no que dé vida, pero que refuerce la creación, modificación o extinción de alguna relación de derecho).

En el primer caso, la diferencia con el proceso auténtico es evidente, puesto que el juez actúa de oficio sin necesidad de que nadie solicite su intervención, en cambio en el proceso es necesario la solicitud de parte (principio dispositivo). En el segundo caso, no hay actuación espontánea sino provocada; pero esta provocación no equivale al planteamiento de una pretensión procesal, por no ir dirigida frente a sujeto determinado y distinto del que reclama; ya que si esta dirección personal formara parte de la solicitud no habría jurisdicción voluntaria sino contenciosa.

La jurisdicción voluntaria no es auténtica jurisdicción por cuanto no comprende verdaderas actuaciones procesales. No hay satisfacción de pretensiones. En la jurisdicción voluntaria no puede verse un conflicto inter partes ni tampoco una protección, actuación o tutela coactiva de ningún derecho, subjetivo u objetivo. Por ello es que su naturaleza se busca en otro ámbito jurídico, como es, el campo de la administración.

Su objeto lo constituye una relación jurídica de Derecho Privado, donde el Juez espontánea o provocadamente interviene. Cuando el objeto sea una pretensión procesal, el asunto se convierte en juicio. (Derecho Procesal Civil, Tomo II. Procesos Especiales y Jurisdicción Voluntaria. Cuarta Edición, Editorial Civitas, 1998).
Interpretando armónicamente los criterios expuestos, resulta concluyente que en la consignación arrendaticia, la actuación que realizan los Juzgados de Municipio es de carácter administrativo y no jurisdiccional, porque en dicho procedimiento no hay partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante como tampoco el arrendador resulta demandado).

En dicho procedimiento, el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino, simplemente, realiza la consignación del modo que establece la Ley, pero de ninguna forma puede entenderse que el arrendador sea su contraparte en sentido técnico procesal. Allí no hay controversia sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que el arrendatario ejerza el derecho de consignación del canón arrendaticio a fin de extinguir su relación de deudor arrendaticio. No tiene como finalidad obtener una declaración en contra del arrendador, sino tutelar el derecho del arrendatario hacia su estado de solvencia, estado que en todo caso constituye una presunción iuris tantum a su favor, pues tal presunción no impide que el arrendador presente demanda de desalojo, o resolución de contrato, según proceda una u otra vía, para hacer objeciones contra la prueba de la consignación efectuada y con ello desvirtuarla.

Es en causa contenciosa, donde el Tribunal tiene competencia para dictar un pronunciamiento donde se determine la legitimidad o no de las consignaciones; y en consecuencia el estado de solvencia del arrendatario y no en un procedimiento de consignación arrendaticia, así mismo es en ese procedimiento contencioso, donde le está dado hacer manifestaciones en cuanto a la cualidad o no de la persona que actúa o se subroga derechos.

Así, cuando el arrendatario se dirige al órgano jurisdiccional y consigna y éste le entrega comprobante del monto consignado, la actividad administrativa se orienta hacia ese cometido; y si el juez notifica al arrendador de la consignación, tal actividad se realiza únicamente como una formalidad necesaria de su actuación sin que con la misma se dicte o decida algo en contra del arrendador.

En tal virtud; visto que no es controvertible el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, es forzoso igualmente concluir, que no está facultado el Juez de Municipio ante quien se realiza la consignación arrendaticia, para emitir un pronunciamiento que legitime o no tales consignaciones, pues, como ya se expuso, el Tribunal de Municipio, se limita a recibir la consignación y corresponderá al Tribunal de la causa donde se ventile el juicio por desalojo, resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, pronunciarse sobre la legitimidad o no de las consignaciones y sobre la solvencia o insolvencia del arrendatario. Así se establece

Los artículos 51, 53, 55 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan claramente los efectos y consecuencias de la consignación arrendaticia y no puede pretenderse mediante este procedimiento de consignación, que el consignatario busque una sentencia o pronunciamiento Judicial con respecto a la consignación efectuada. Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de expresar que corresponde al Tribunal de la Causa y no al de la Consignación, declarar si la misma fue o no legítimamente efectuada.

En el caso de autos, se observa que el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 19/05/2009, declaró como ilegítimos los pagos de los canones de arrendamiento de los meses de diciembre 2007, mayo 2008, enero 2009, marzo y abril de 2009, hechos por el solicitante WILSON JOSE ROJAS ROSALES, para lo cual no estaba facultado, pues su función judicial, se agota en recibir las consignaciones y notificar de ella a su beneficiario, sin que esté autorizado para pronunciarse sobre su legitimidad o no. Así se establece.

“…no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19 de julio del 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/Agropecuaria el Venao C.A.); en tal virtud; observa éste Operador de Justicia que el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, subvirtió el Procedimiento previsto en los artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alterado su naturaleza no contenciosa, violentando inclusive el Derecho Constitucional al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, razón por la cual, éste Juzgado forzosamente debe declarar con lugar la apelación interpuesta y anular la decisión proferida en fecha 19/05/2009 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de ésta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Se exhorta al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, a no incurrir en la mala praxis aquí configurada, pues ello solo produce desgastes innecesarios de la administración de justicia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no contenciosa de la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara con lugar la apelación ejercida por la ciudadana ZORAIDA LEAL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 22.679.689, con domicilio en Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira, contra la decisión de fecha 19/05/2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 19/05/2009.

SEGUNDO: Queda anulada la decisión de fecha 19/05/2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 19/05/2009.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, así como a los ciudadanos AROLDO ENRIQUE CHACON y ZORAIDA LEAL CONTRERAS, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. El Juez. Josué Manuel Contreras Zambrano. (fdo) firma ilegible. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal. En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente fueron libradas las boletas de notificación a las partes. La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente Nº 20.584, en el que WILSON JOSE ROJAS ROSALES, presenta solicitud de consignación inquilinaria a favor de AROLDO ENRIQUE CHACON ZAMBRANO y ZORAIDA LEAL CONTRERAS, VENTA. Copia que se expide para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 14 de agosto de 2009.

La secretaria

Exp. Nº 20.584
JMCZ/MAV