REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: RAFAEL ARCANGEL SÁNCHEZ PERNIA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.426.393.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.090, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal – Estado Táchira, de fecha 23 de enero de 2006, bajo el N° 51, tomo 12.

Domicilio Procesal: No Indica

Parte Demandada: MIREYA SÁNCHEZ DE PABON, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V – 4.830.301.

Motivo: REIVINDICACIÓN.

Expediente Civil N° 6444 / 2006.


II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Arcángel Sánchez Pernia, contra la ciudadana Mireya Sánchez de Pabon, por Acción Reivindicatoria. Alegando entre otras cosas:

Que es el caso que desde el día 20 de Febrero de 2003, la demandada invadió sin autorización alguna y haciendo uso de la fuerza bruta y sin justo titulo, y actuando de mala fe un inmueble de su exclusiva propiedad, el cual esta compuesto de unas mejoras que integran un galpón comercial construido y fomentado a sus propios y únicas impensas sobre un lote de terreno propiedad de la llamada Gran Comunidad Morales, que mide 6 metros de frente por 12 metros de fondo, de paredes de bloque, pisos de cemento estructura metálica, techo de acerolit, un portón de hierro, servicios de agua y luz eléctrica, demás adherencias y pertenencias, ubicado en la vía que conduce a Macagua de la población de El Milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la vía que conduce a Macagua, mide 6 metros, SUR: Con Mejoras que son o fueron de Sebastian Nieto Cacique, mide 6 metros, ESTE: Con mejoras propiedad de Rafael Arcángel Sánchez mide 12 metros, y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Juan Vendría, mide 12 metros.

Que las referidas mejoras son propiedad exclusiva de su mandante y son parte de lo adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira – Abejales, el 31 de Julio de 1989, quedando registrado bajo el N° 30, folios 60 al 61, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 1989.

Que resulta que el galpón venía siendo utilizado por su representado como deposito de mercancía y de vehículos que a diario son necesarios para la actividad comercial a la cual se dedica, pero habiendo sido invadido y ocupado por la demandada, quien viene actuando de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble le pertenence a su representado y sin embargo continua ocupándolo sin ningún titulo.

Que por todo lo antes expuesto es ocurre a su competente autoridad a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Mireya Sánchez de Pabon, con el carácter de poseedora de mala fe, para que convenga o caso contrario a ello sea condenada por los siguientes conceptos:

Primero: Que se declare que su representado es el único y exclusivo propietario del inmueble (galpon), objeto de la demanda, ya identificado.

Segundo: Que se declare que la demandada no tiene justo titulo para ocupar el inmueble que ha invadido y es poseedora de mala fe.

Tercero: Para que restituya y reivindique y haga entrega inmediato sin plazo alguno del inmueble (galpón) objeto de la demanda, libre de animales, personas y cosas.

Cuarto: Se condene a pagar las costas y costos del juicio.

Quinto: Se condene a pagar los honorarios profesionales de abogado prudencialmente calculados de conformidad a la ley.

Que estima la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) que es el valor actual del inmueble.

Adjuntó al libelo de la demanda:

1.- Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Rafael Arcángel Sánchez Pernia declara que es poseedor de un solar sobre terrenos que son o fueron de la llamada Comunidad Morales, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira – Abejales, el 31 de Julio de 1989, quedando registrado bajo el N° 30, folios 60 al 61, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 1989.


UNICO

DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Consta en autos que en fecha 07 de Marzo de 2008, se agregó comisión de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual el alguacil de ese Juzgado deja constancia que en fecha 18 de Febrero de 2008, citó personalmente a la ciudadana Mireya Sánchez de Pabón, debiendo demandada dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos la citación del último de los demandados, es decir, el lapso de contestación empezó a correr desde el 10 de Marzo de 2008 hasta el 09 de Abril de 2008; y de autos se desprende que el demandado( según computo de secretaria) no dio contestación a la demanda en tiempo útil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El artículo 362 ejusdem dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

II. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

(Omissis).

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara Y ASÍ SE ESTABLECE.

Abierto el lapso de pruebas, las partes no promovieron los medios de ley.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Diccionario de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas define los términos REIVINDICACION, REIVINDICAR y REIVINDICANTE, así:

“REIVINDICACION: Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. Acto y juicio en que se reivindica. La acción reivindicatoria (v.e.v) que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño…”
“REIVINDICAR: Recobrar lo propio. Reclamar los bienes de que ha sido despojado uno o los que tiene o retiene sin derecho un extraño. Pretender, aún sin razón ni derecho, cosas que otro posee e incluso de las cuales es propietario…”

“REIVINDICANTE: Quien ejerce la acción reivindicatoria”

El derecho de propiedad está definido en el artículo 545 del Código Civil, el cual establece:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley...”.

Así partiendo de esa definición la doctrina ha establecido que el derecho de propiedad es exclusivo o excluyente, porque sólo el titular se beneficia de la cosa, y con lo cual él puede impedir que otras personas se beneficien de la ella, sin que medie autorización para ello, porque el derecho no se extingue independientemente de que se haga, o no, uso de él, las facultades que derivan de él pueden ser reducidas por su mismo titular y es absoluto, porque entraña un poder pleno sobre la cosa, por lo cual su titular puede hacer todo aquello que no esté prohibido.

Ahora bien, la propiedad como derecho que es, admite violaciones las cuales consisten, generalmente, en impedir y obstaculizar su ejercicio bien porque se niegue el derecho mismo, bien porque se le quite al titular la posesión del bien.

En tal virtud, dependiendo de la naturaleza de la violación del derecho, el propietario dispone de diferentes acciones, una de las cuales es la Acción Reivindicatoria.

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Así, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). La acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad.

La presente demanda se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil que expresamente señala:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”

La acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que está desprovisto de la posesión del bien, con la finalidad de obtener esa posesión. Por consiguiente, ella es una acción especialísima que exige el cumplimiento de determinadas condiciones necesarias para su procedencia, a saber:

1.) El legitimado activo es el propietario de la cosa.

2.) El legitimado pasivo es el actual poseedor o detentador de la cosa; el que tiene el bien en acto, para el momento de la interposición de la demanda;

3.) Debe existir una identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado.

Siendo esas las condiciones de procedencia, de las mismas se derivan las cargas probatorias que le corresponden, específicamente al actor.


1.) Debe demostrar que el es el propietario de la cosa que se quiere reivindicar;
2.) Que el demandado es el poseedor o detentador del bien que se pretende reivindicar; y

3.) La identidad de la cosa, esto es, que el bien acerca del cual se afirma el derecho de propiedad, es el mismo que posee o detenta el demandado.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
…Omisis… En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción.”

La Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.

Por tanto, el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCION ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL UNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del titulo de propiedad.

El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela. Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad.

1.- DE LA NO CONTESTACION EN TIEMPO UTIL
En relación con la no contestación de la demanda por parte de la ciudadana Mireya Sánchez de Pabon, no obstante haber resultado citada a los fines del presente proceso, se observa que la parte demandada no hizo uso de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, no contestando la demanda ni haciendo valer prueba alguna a su favor. Y ASI SE ESTABLECE.-

2.- QUE NADA PRUEBE QUE LE FAVOREZCA:

En relación a este segundo requisito, de los autos se desprende efectivamente que cuando se abrió la oportunidad legal correspondiente para la promoción de las pruebas, la demandada ciudadana Mireya Sánchez de Pabón, no presento ninguna prueba, que la favoreciera, cumpliéndose de esta manera con dicho requisito.- Y ASI SE ESTABLECE.-

3.- Ahora bien con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a este Tribunal evaluar los demás presupuestos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

-Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.


En la situación de autos, la parte demandante trajo junto al libelo de demanda:

1.- Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Rafael Arcángel Sánchez Pernia declara que es poseedor de un solar sobre terrenos que son o fueron de la llamada Comunidad Morales, así mismo se observa que dicho documento señala que en el mismo solar ha construido un galpón que mide 6 metros de frente por 12 metros de fondo, e igualmente señala que todo eso lo ha construido a sus propias y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira – Abejales, el 31 de Julio de 1989, quedando registrado bajo el N° 30, folios 60 al 61, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 1989, y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, esta Juzgadora observa: El procesalista colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su Compendio de Derecho Procesal (Tomo I, Editorial ABC. Bogotá: 1985, pág. 192), define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, y a través de un proceso. Mientras que la Jurisdicción es definida por este mismo autor (pág. 80) como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.

Ahora bien, dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, y en ausencia del mismo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (carácter residual del procedimiento ordinario).

Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso de importantes principios y garantías constitucionales como las enunciadas, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio (siempre que el mismo se hubiere constituido legalmente), que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de la pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, Y Así Se Establece.

Conforme fue expuesto, la pretensión del actor se resume en:

“Primero: Que se declaro que su representado es el único y excluido propietario del inmueble (galpón), objeto de la demanda, ya identificado.

Segundo: Que se declare que la demandada no tiene justo titulo para ocupar el inmueble que ha invadido y es poseedora de mala fe.

Tercero: Para que restituya y reivindique y haga entrega inmediato sin plazo alguno del inmueble (galpón) objeto de la demanda, libre de animales, personas y cosas.

Cuarto: Se condene a pagar las costas y costos del juicio.

Quinto: Se condene a pagar los honorarios profesionales de abogado prudencialmente calculados de conformidad a la ley.”


En cuenta de tal pretensión, es evidente que el actor debe acreditar la propiedad tanto del lote de terreno como del galpón que se encuentra construido sobre el terreno, siendo que la acreditación de tales hechos son de la carga probatoria exclusiva de la parte actora, Y Así Se Establece.

De las copias simples, adjuntas al libelo de demanda que se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el actor no demostró ser el propietario del inmueble, siendo este un requisito esencial Establecido en el Artículo 548 del Código Civil, cuando señala: “El propietario de una cosa, tiene derecho a reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes…”, es decir, es el propietario el único que tiene derecho a pedir que se le restituya la posesión de una cosa, y como se dijo anteriormente de las pruebas presentadas por el demandante, no consta que el sea el propietario de dicho inmueble.- Y ASÍ SE DECIDE.
Entonces, observa el Tribunal, que es necesario, que se cumplan los 3 requistos, señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento, encontrando asi cumplidos 2 de ellos, a saber que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y que tampoco probo nada que le favorezca, pero en cuando a que la demanda no sea contraria a derecho, encontramos que el demandante no logro demostrar la propiedad sobre el inmueble.
Luego el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (subrayado nuestro)

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse” Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia este Tribunal debe declarar INADMISIBLE LA PRETENSIÓN del ciudadano RAFAEL ARCANGEL SÁNCHEZ PERNIA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.426.393, contra la ciudadana MIREYA SÁNCHEZ DE PABON, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V – 4.830.301, por Reivindicación.-

Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSION DE DECLARAR LA CONFESION FICTA a la parte demandada, ciudadana MIREYA SÁNCHEZ DE PABON, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V – 4.830.301.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la pretensión incoada por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL SÁNCHEZ PERNIA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.426.393.

TERCERO: Con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Catorce (14) Días del mes de Agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS