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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO DELGADO GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.310.696, domiciliado en la Urbanización el Bosque, Edificio Fedecamaras, pent – house N° 01, Caracas – Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Pedro José Carrero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.660, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal – Estado Táchira, bajo el N° 8, tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 04 con carrera 3, Centro Profesional Dr. Toto González piso 02, oficina 10, San Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MARINA ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.207.157, domiciliada en la Urbanización Pirineos, en la carrera 4, casa N° 4, san Cristóbal – Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Wendy Coromoto García Vergara, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.891.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional Dr. Martín Pérez Roa, calle 3 entre carreras 2 y 3, oficina 06, San Cristóbal –Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: CIVIL 7961/2008.
II
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por el ciudadano GILBERTO DELGADO GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.310.696, domiciliado en la Urbanización el Bosque, Edificio Fedecamaras, pent – house N° 01, contra la ciudadana MARINA ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.207.157, domiciliada en la Urbanización Pirineos, en la carrera 4, casa N° 4, san Cristóbal – Estado Táchira., por Divorcio.
III
RELACION DE LOS HECHOS
La demandante apuntalo el petitum, en los relatos fácticos que el Tribunal compendia de la siguiente manera:
Que en fecha 20 de Junio de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la hoy parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana Marina Rojas Suárez.
Que durante la unión matrimonial procrearon a los hijos, Andrea Johana, Adriana Jusbeth, y Roland Gilberto Delgado Rojas, los cuales ya son mayores de edad.
Que una vez casados, su mandante y su cónyuge fijaron su residencia en una casa ubicada en la Urbanización San Sebastian, en esta ciudad de San Cristóbal, donde pagaban alquiler, permaneciendo en ellas 2 años en completa armonía. Que para fines de 1976 se trasladaron a un apartamento ubicado en Residencia Quinimari – Pirineos, de esta ciudad de San Cristóbal en donde permanecieron en forma estable aproximadamente 15 años, los que les permitió adquirir en propiedad dicho apartamento y también una casa ubicada en la Urbanización Pirineos, carrera 4, casa N° 4 de esta ciudad de San Cristóbal, donde aún permanecen la cónyuge y los hijos.
Que es el caso que por motivo de trabajo de su mandante, en el año de 1992, hubo necesidad de mudarse con la familia a la ciudad de Puerto Ordaz, pero allí empezaron a presentarse, problemas a escasos meses de haberse instalado en dicha ciudad por rumores de una supuesta infidelidad de su mandante, lo que motivaba fuertes discusiones, insultos y maltrato verbal por parte de la cónyuge en presencia de los hijos.
Que ante esa circunstancia su mandante renunció al trabajo y se regresaron a San Cristóbal a continuar la vida conyugal y habitando la casa adquirida en Pirineos en la carrera 4, sin embargo la desconfianza adoptada por la cónyuge comenzó a manifestarse de una manera mas reiterada por los celos excesivos, la indiferencia extrema que asumió para con su esposo en cuando a las atenciones domesticas que fueron suspendidas, lo que motivo al esposo a utilizar servicios de lavado y planchado fuera de la casa y así la relación privada de la pareja cada día se deterioraba en el sentido de las palabras utilizadas en forma diaria, lo que motivó que el cónyuge en abril de 2003, viajara a España con el fin de asistir a un curso relacionado con su carrera y eso fue motivo para la que la cónyuge presumiera que iba acompañado con una mujer y al regresar en el mes de mayo de 2003, la esposa decidió sacarlo de la casa, recogiendo su ropa en maletas y entregándosela.
Que ante tal situación y la conducta constante de indiferencia total asumida por la cónyuge, su mandante se trasladó a la ciudad de Caracas, donde consiguió trabajo y donde aún permanece.
Que dada la evidencia de la ruptura del lazo matrimonial con los hechos materiales que imposibilitan una futura vida en común, y ante el agotamiento de las vías extrajudiciales para lograr nuevamente la convivencia que han resultado infructuosas, es por lo que demanda formalmente a la ciudadana Marina Rojas Suárez, por Divorcio, fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, es decir por Abandono Voluntario.
Adjuntó al libelo:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 257 de fecha 27 de Junio de 1.974, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
2.- Copia simple de las actas de nacimiento Nros. 14, 324, 424, pertenecientes a los hijos del demandante y la demandada.
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS: En fechas 01 de diciembre de 2008 se llevo a cabo el Primer Acto conciliatorio en la presente causa, el cual se dejo constancia de la presencia del demandante ciudadano Gilberto Delgado Gamez, el cual se encontraba debidamente asistido por la abogada Gisela Josefina Sifontes de Ramírez, y 03 de Febrero de 2009, se llevo a cabo del segundo acto conciliatorio en la presente causa, en el cual se dejo constancia de que se encontraba presente el ciudadano Gilberto Delgado Gamez, debidamente asistido por la abogada Gisela Josefina Sifontes de Ramírez, así mismo se dejo constancia que de la parte demandada no asistió a este segundo acto, quedando la parte demandada a dar cumplimiento a la contestación de la demanda.
El día 10 de febrero de 2009 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo el ciudadano Gilberto Delgado Gamez, debidamente asistido por la abogada Yudarky Yasmin Mora Guerrero, en el cual se dejo constancia de que no compareció la ciudadana María Rojas Suárez, parte demandada.
DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS:
- Acta de Matrimonio N° 257, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la cual se demuestra al Tribunal la existencia del vínculo Matrimonial que existe en los ciudadanos Gilberto Delgado y Marina Rojas, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de las actas de nacimiento Nros. 14, 324, 424, pertenecientes a los hijos del demandante y la demandada, las cuales no serán valoradas por este Juzgado por cuanto no aportan valor al merito de la causa.-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)
En escrito de fecha 16 de marzo de 2009, la parte demandada promueve:
- El merito favorable de los autos, en especial del libelo de la demanda, del poder otorgado por el actor, de las actas en las que se dejan constancia de la celebración del primer acto conciliatorio, del segundo y del acto de la contestación de la demanda, en los cuales se establece el domicilio de la parte demandante.
- Los testimoniales de las ciudadanas Bety María Zambrano de Chacón, e Ismenia Maldonado Ferreira.
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)
En escrito de fecha 16 de marzo de 2009, la parte demandada promueve:
- Los testimoniales de los ciudadanos Rafael Arcángel Arambula, Esperanza Ramírez Contreras y Yamilet Burgos Lagos.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 758:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
Artículo 759:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.”
En el presente caso, la parte demandada no compareció a contestar la demanda y por tanto se entiende contradicha la misma, invirtiéndose la carga de la prueba para el demandante. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS:
En fecha 30 de Marzo de 2009, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana, Bety María Zambrano de Chacón quien señalo:
- Que desde hace 15 años son compañeras de trabajo.
- Que tiene con la demandada una relación de amistad de 15 años.
- Que la relación matrimonial ente la demandada y el demandante, fue una relación de mucho amor y respeto abnegación de ella por su hogar por los deberes que tiene con su esposo y mucho cariño hacia sus hijos.
- Que le consta que durante el matrimonio no hubo ninguna separación entre los ciudadanos Marina Rojas y Gilberto Delgado.
- Que la ruptura ocurrió en mayo de 2004, cuando el regreso de un viaje que hizo a España, y que lo sabe porque su amiga se lo contó.
- Que por ser la ciudadana Marina Rojas su amiga confidente, le contó que el se había ido y se había llevado las cosas de el.
- Que le consta que la ciudadana Marina Rojas, es quien habita el hogar que compartía con el ciudadano Gilberto Delgado.
REPREGUNTAS:
- Que le consta que el ciudadano Gilberto Delgado, se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas.
- Que le consta que el ciudadano Gilberto Delgado Trabaja en Fedecamaras.
En fecha 30 de Marzo de 2009, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana Ismenia Maldonado Ferreira, quien señalo:
- Que conoce a la demandante y al demandado desde hace 34 años.
- Que es amiga personal, y vecina de los ciudadanos Marina Rojas.
- Que la relación matrimonial ente la demandada y el demandante, fue una relación de mucho amor y respeto abnegación de ella por su hogar por los deberes que tiene con su esposo y mucho cariño hacia sus hijos.
- Que le consta que la ciudadana Marina Rojas, siempre ha sido abnegada con sus hijos y con su hogar.
- Que le consta que durante el matrimonio no hubo ninguna separación entre los ciudadanos Marina Rojas y Gilberto Delgado.
- Que el ciudadano Gilberto Delgado fue el que abandonó el hogar.
- Que le consta que la ciudadana Marina Rojas, es quien habita el hogar que compartía con el ciudadano Gilberto Delgado, que ella nunca ha abandonado el hogar.
REPREGUNTAS:
- Que le consta que el ciudadano Gilberto Delgado, se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas.
- Que le consta que el ciudadano Gilberto Delgado Trabaja en Fedecamaras.
Finalmente de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los testigos se encuentran incursos en la causa de inhabilidad establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento, ya que de sus declaraciones se desprende que son amigas intimas de la demandada ciudadana Marina ROJASs, por lo tanto estas testimoniales no serán valoradas Y ASI SE DECIDE.-
En fecha 23 de Abril de 2009, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana Esperanza Ramírez de Galíndez: quien señalo: Que conoce al ciudadano Gilberto Delgado dese el año 2005, ya que le limpiaba el apartamento una vez por semana, Que el ciudadano Gilberto Delgado vivía en Santa Rosalía , casa N° 16.
REPREGUNTAS:
Que le consta que el domicilio actual del ciudadano Gilberto Delgado, En Santa Fe, Edificio Las Trinitarias, piso 6, apartamento 64 – Caracas, Que nunca conocía a la esposa del ciudadano Gilberto Delgado.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En las causales taxativas que contempla el artículo 185 del Código Civil, se encuentra el abandono voluntario y tal como lo sostiene el Dr. Francisco López Herrera, en su obra intitulada “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los conyugues de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son: la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
El articulo 185 dispone: “Son causales únicas de divorcio:
Numeral 2: El abandono Voluntario. “
Señala El Tratadista Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios sobre el Derecho de Familia, acerca de esta causal de Divorcio:
“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se esta refiriendo el Código, es desde, todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad…
CLASIFICACION DEL ABANDONO:
VOLUNTARIO:
Vamos a clasificar el Abandono Voluntario en 2 grandes categorías:
1. Abandono Voluntario del domicilio conyugal.
2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
Abandono Voluntario del domicilio conyugal:
El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por 2 factores fundamentales:
1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo: Independientemente que surja en el la voluntad de Reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.
2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero
Abandono voluntario de los deberes del matrimonio:
El abandono voluntario de los deberes del matrimonio implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.”
Ahora bien,
El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En atención a ello, la parte demandante no demostró que la demandada fue la que abandono el hogar.
El articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”, no aparece demostrado a los autos que la ciudadana Marina Rojas Suárez, tuviera intención de abandonar el hogar, de hecho, no fue controvertido el que la demandada es la que sigue ocupando la morada del hogar, no que del demandante es el que no esta, correspondía también a la parte demandante comprobar que la parte demanda no le daba el socorro, el de débito sexual y no lo comprobo. Y ASI SE ESTABLECE.-
Observa entonces este tribunal visto todo lo anterior, de la relación de los hechos en el libelo y de la pruebas presentadas, que no se configura la causal establecida en el Numeral Segundo del Articulo 185 del código Civil, por lo tanto, este tribunal debe declarar forzosamente SIN LUGAR la pretensión del demandante Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el articulo 253 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano GILBERTO DELGADO GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.310.696, domiciliado en la Urbanización el Bosque, Edificio Fedecamaras, pent – house N° 01, Caracas – Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se acuerda la notificación de las partes por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los CATORCE (14) días del mes de Agosto de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS P.-
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