9º y 150º
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS JULIO PERNÍA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.158.863, latonero.
Apoderados Judiciales Generales de la parte presuntamente Agraviada: Abogados GERARDO ANTONIO VIVAS CHACÓN y HENRY ANTONIO FLORES ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.634.928 y V-3.793.652, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.737 y 24.553, en su orden.
Domicilio Procesal: Carrera 4, Nº 4-50, Sector Catedral de San Cristóbal, estado Táchira.
Parte PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ GONZALO DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.547.348, de este domicilio y hábil en su carácter de parte demandante en el juicio Nº 4625 de la nomenclatura interna del Juzgado mencionado.
Y HERNANDO JOSÉ DUQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.023.315, de este domicilio y hábil en su carácter de TERCERO INTERVINIENTE en el juicio Nº 4625 de la nomenclatura interna del Juzgado mencionado.
Motivo: Amparo Constitucional.
Expediente Civil N° 8754 / 2.009.
II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
La parte demandante acciona el presente Amparo Constitucional contra la Sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, firmada por el Juez Abogado Juan José Molina Camacho el 07.01.2009 bajo el expediente Nº 4625 en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y en Tercería cursa por el mismo. Argumentando se le violentaron, el derecho al debido proceso y a la defensa, y a la tutela judicial efectiva.
En forma general argumenta que hubo un desorden procesal por cuanto faltaron algunas notificaciones en el desarrollo del proceso y que se quebrantaron y omitieron formas sustanciales de los actos que gravaron el derecho a la defensa de su poderdante porque cuando el Tribunal Tercero de los Municipios (…) una vez se ha abocado a seguir conociendo de la causa, debió haber ordenado las notificaciones de las partes, de dicho abocamiento, lo que aparentemente fue subsanado con la emisión de la boleta de notificación que corre en los folios 94, 95 y 96 del cuaderno de Tercería, y que no fue notificado CARLOS JULIO PERNÍA MÉNDEZ. Y por último señalan que: Es preciso señalar que, desde el 22 de Junio de 2005 hasta el día 04 de Diciembre de 2008, en el Cuaderno de Tercería no hubo actuación alguna, por lo que el Juez que conoció de la tercería debió haber decretado de oficio la perención de la instancia, tal como lo establece nuestro Código…este decreto también dejaría a la causa principal como perimida, obviamente es de notar que hubo una paralización y falta de impulso procesal por parte del actor en la causa, durante un lapso de tres años y medio.
Para soportar su petitorio principal, traen a los autos copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante y demás actuaciones.
Solicitan como Medida Cautelar se suspenda la ejecución de la Sentencia dictada por el referido Juzgado y que no se permita el fomento de mejoras por parte de HERNANDO JOSE DUQUE LÓPEZ, ni por sí mismo, ni por terceros en el terreno objeto del litigio Nº 4625 del Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, “Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, N° 156, de fecha 24 de marzo de 2000, este Juzgado, considera que de no dictarse las Medidas innominadas, y en atención a que: La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición, el tribunal observa que debe cumplirse: que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), la Sala Constitucional consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.
La parte presuntamente agraviada ha presentado las actuaciones procesales referentes a la Sentencia que ordena la entrega libre de personas y de cosas en el terreno objeto de ese litigio Nº 4625 cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR-ESTE: Con la Asociación de Colegios Profesionales del Estado Táchira (ACOPROTA) EN PARTE y en parte con José Arévalo Belandria Sánchez, en 94,30 mts; SUR: Con la calle 7 de La Concordia, en 63 mts, y OESTE: Con el edificio Zarrilli, en 63 mts, cuyas copias certificadas se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que es inminente su ejecución, lo que haría gravoso el derecho del accionante en amparo a través de sus Apoderados Judiciales, si se desalojara –por ahora- al Ciudadano CARLOS JULIO PERNÍA MÉNDEZ y a sus familiares, del sitio. Y así se establece.
Por las razones que anteceden, este Juzgado estima procedente acordar las medidas cautelares innominada solicitadas y, en consecuencia, se ordena mientras dure esta causa y hasta que la última Sentencia quede definitivamente firme, la suspensión de los efectos del fallo accionado, de manera que copia de esta decisión pueda oponerse al Tribunal que en cumplimiento del mandamiento de ejecución pretenda ejecutar la decisión. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado concluye que debe declararse CON LUGAR la petición cautelar hecha por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ordena la suspensión de los efectos de la Sentencia de fecha 07 de enero de 2009, dictada por el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
En tal sentido, ninguna autoridad pública Nacional ni Regional, cualquiera que fuere, podrá desalojar a persona alguna o bienes algunos del lote de terreno cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR-ESTE: Con la Asociación de Colegios Profesionales del Estado Táchira (ACOPROTA) EN PARTE y en parte con José Arévalo Belandria Sánchez, en 94,30 mts; SUR: Con la calle 7 de La Concordia, en 63 mts, y OESTE: Con el edificio Zarrilli, en 63 mts, ubicado en la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie aproximada de 1.978 mts. Y sobre las mejoras y bienhechurías que haya hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia definitiva.
Así mismo, mientras dure el presente juicio ningún particular distinto a CARLOS JULIO PERNÍA MÉNDEZ, o a sus Apoderados Generales Judiciales, o a la familia del primero de los nombrados, ni estos últimos podrán desarrollar mejoras o bienhechurías distintas a las establecidas para el momento en que se dicta la presente Cautelar. Expresamente SE PROHÍBE a CUALQUIER PARTICULAR O A CUALQUIER AUTORIDAD PÚBLICA QUE NO ESTÉ DEBIDAMENTE AUTORIZADA, INGRESAR NI PERMANECER EN EL LUGAR DE LOS HECHOS mientras dure el presente juicio.
SE AUTORIZA A LOS ABOGADOS GERARDO ANTONIO VIVAS CHACÓN y HENRY ANTONIO FLORES ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.634.928 y V-3.793.652, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.737 y 24.553, en su orden y/o a los familiares del Ciudadano CARLOS JULIO PERNÍA MÉNDEZ, que estén haciendo uso continuo y permanente del terreno objeto del litigio y de las mejoras y bienhechurías que allí existan, que en caso de VIOLATORIA A LA PRESENTE MEDIDA, ACUDAN a las autoridades competentes, a objeto de la ejecución y mantenimiento de la presente Medida Provisional Innominada.
La presente medida tendrá efectos provisorios. PODRÁ SER EJECUTADA – si así se dieren las circunstancias de hecho-, POR POLITÁCHIRA, GRUPO BAE, CORE REGIONAL NÚMERO I, entre otras autoridades competentes.
Expídase copia certificada de la presente decisión y entréguense a las partes.
ARTÍCULO 8º DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL: Las personas y las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los JUECES… Quienes SEAN LEGALMENTE REQUERIDOS deben PROPORCIONAR AUXILIO, sin que les corresponda CALIFICAR EL FUNDAMENTO CON QUE SE LES PIDE, NI LA LEGALIDAD O JUSTICIA DE LA DECISIÓN QUE SE TRATA DE EJECUTAR.
Publíquese y regístrese. Y EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA COMPUTARIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA QUE SEA PRESENTADA POR LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS ANTES LAS AUTORIDADES A QUIENES ACUDAN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los CATORCE días (14) del mes de AGOSTO del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS BARRUETA.-
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