REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: ZAILE KARINE NAVARRO GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.783.629, actualmente domiciliada en Bolivia calle principal vía el pórtico sector Los Pantaleones casa sin numero Rubio Municipio Junín Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: ANDERSON ALINEY OCHOA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.217.409, actualmente trabaja como taxista por cuenta propia y economía informar (comida), domiciliado en la calle principal de Bramón diagonal a la ferretería de Bramón, frente al Restauran en toda la esquina en la planta baja casa de 2 pisos, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 3269-09.-


Se inicia la presente causa por solicitud que presentara la ciudadana ZAILE KARINA NAVARRO GUERRERO, actuando en beneficio de (omissis), por parte del ciudadano ANDERSON ALINEY OCHOA AVENDAÑO, acompaño a la solicitud la partida de nacimiento del niño, la copia de la cédula de identidad del niño y la copia certificada de la sentencia de divorcio al igual que solicitó que el obligado pague las pensiones de alimentos atrasadas desde el mes de Julio del 2.003 hasta el mes de Abril de 2.009, adeudando la cantidad de Bs. 4.920,00. Este Tribunal por auto de fecha 20 de Abril de 2.009, acordó la citación del obligado mediante boleta, la notificación a la fiscalía especializada Décima Tercera para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que se acuerda oficiar al Gerente de Banfoandes a los fines de autorizar la apertura de la cuenta de ahorros. En fecha 20 de Julio de 2.009, el alguacil del despacho consignó debidamente firmada la boleta de citación por el obligado, a quien se le entregó copia de la boleta y copias certificadas. En fecha 23 de Julio de 2.009, día fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes se hicieron presentes las mismas, no llegando a una conciliación favorable en la presente causa, abriéndose la misma a pruebas por el lapso de ocho días, lapso dentro del cual ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Visto todo lo anterior y conforme se evidencia del acto conciliatorio, el obligado no ha realizado los correspondientes pago de obligación de manutención fijada en sentencia de fecha 02 de Julio de 2.003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 02, y mantiene una deuda desde el mes de Julio de 2.003 hasta el mes de Julio de 2.009 de seis años es decir de 73 meses al igual que doce 12 cuotas extraordinarias de Agosto y diciembre de los años 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008. Razón por la cual este Tribunal ordena que el Ciudadano: ANDERSON ALINEY OCHOA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.217.409 cancele a la brevedad posible CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.820,00) correspondientes a pensiones atrasadas desde Julio de 2.003 al mes de Julio de 2.009 con sus correspondientes cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre de cada año; Igualmente se mantiene vigente la obligación de Manutención en la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) al igual que las cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) aporte este fuera de la obligación mensual fijada, los montos de dinero anteriormente señalados deberán ser depositados directamente por el obligado mediante depósito directo en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 7004540060216712. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Incumplimiento de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: ZAILE KARINA NAVARRO GUERRERO, en contra del ciudadano: ANDERSON ALINEY OCHOA AVENDAÑO en beneficio de (omissis).
SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano: ANDERSON ALINEY OCHOA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.217.409 cancele a la brevedad posible CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.820,00) correspondientes a pensiones atrasadas desde Julio de 2.003 al mes de Julio de 2.009 con sus correspondientes cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre de cada año.
TERCERO: Se mantiene vigente la obligación de Manutención en la cantidad de la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) al igual que las cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) aporte este fuera de la obligación mensual fijada, los montos de dinero anteriormente señalados deberán ser depositados directamente por el obligado mediante depósito directo en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 7004540060216712, a nombre de la ciudadana: ZAILE KARINE NAVARRO GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.783.629, actuando en beneficio de (omissis).
CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Catorce días del mes de Agosto de dos mil Nueve.


Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
Jueza Provisoria


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ.
Secretario Titular

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.