REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANA SULAY GARCIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.139.217, de este domicilio, asistida por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 115.076.

PARTE DEMANDADA: ROSA MARIA JAQUELIN SANTOS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.658.832, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 3296-09.

Del inter procedimental
Se inicia la presente causa por demanda que incoara la ciudadana ANA SULAY GARCIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NºV-9.139.217, de este domicilio, asistida por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.076, contra la ciudadana ROSA MARIA JAQUELIN SANTOS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.658.832, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira, por desalojo, de un inmueble ubicado en el Centro Poblado El Rodeo, Sector Andrés Bello, de la ciudad de Rubio, Municipio Junin Estado Táchira, consistente de una casa para habitación, el cual dio en arrendamiento desde el 01 de octubre de 2003, a la ciudadana ROSA MARIA JAQUELIN SANTOS JAIMES, ya identificada, mediante contrato de arrendamiento verbal.
Con su escrito libelar la demandante consigna:

Fotocopia de documento de compra – venta suscrito entre los ciudadanos GRACILIANO RUIZ, LAURA MARIA RUIZ GAMBOA y la ciudadana ANA SULAY GARCIA DE DURAN, de fecha 10 de mayo de 1996.

1. Siete recibos de pago de fecha 01 de marzo de 2009, 01 de febrero de 2009, 01 de enero de 2009, 01 de diciembre de 2008, 01 de noviembre de 2008, 01 de octubre de 2008 y 01 de abril de 2009, por concepto de alquiler.

2. Copia fotostática de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 05 de febrero de 2009, Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.


Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, (fl. 41), se Admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ROSA MARIA JAQUELIN SANTOS JAIMES, ya identificada, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2009, (fl. 42), la parte demandante ciudadana ANA SULAY GARCIA FUENTES, plenamente identificada en autos otorga poder Apud-Acta a los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.076 y 48.389.
En fecha 03 de junio de 2009, (fl. 45), el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual indica que consigna boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana ROSA MARIA JACQUELIN SANTOS JAIMES, a quien impuso del objeto de su visita y la misma se negó a firmar.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2009, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, up-supra identificada, solicita sea practicada la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009 (fl. 59), la ciudadana ROSA MARIA JACQUELIN SANTOS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.658.832, asistida de la abogada IRAIMA C. ALARCON A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.461.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 38.888, se da por citada en la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2009, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda la ciudadana ROSA MARIA JACQUELIN SANTOS JAIMES, asistida de la abogada IRAIMA C. ALARCON A., ya identificadas, presenta escrito de contestación de la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de sus derechos e intereses.
y en el mismo escrito presento recusación contra la ciudadana juez, (folios 60 al 64).
En fecha 11 de junio de 2009, la abogado ANA RAMONA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.151.965, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº62.626, actuando con el carácter de Juez de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consigna escrito de informe.
En fecha 11 de junio de 2009, mediante auto librado por este tribunal se remiten las actuaciones relacionadas con la recusación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 16 de junio de 2009, los abogados JORGE ELEAZAR BENABIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.588.944 y V-8.094.810, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros 115.076 y 48.389, co-apoderados judiciales de la ciudadana ANA SULAY GARCIA FUENTES, ya identificada, parte demandante, consignan escrito de promoción de pruebas constante de diez folios útiles.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2009, el Tribunal acuerda suspender la causa hasta que se resuelva la incidencia de recusación y el periodo de promoción y evacuación de pruebas comenzará a computarse al día siguiente de la respectiva resolución.
En fecha 21 de julio de 2009, se recibe del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, copia certificada de la decisión sobre la recusación interpuesta por la ciudadana Rosa Maria Jacquelin Santos Jaimes contra la Juez del Provisoria del tribuna. Declarada sin lugar dicha recusación.
En fecha 27 de julio de 2009, los abogados JORGE ELEAZAR BENABIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.588.944 y V-8.094.810, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros 115.076 y 48.389, co-apoderados judiciales de la ciudadana ANA SULAY GARCIA FUENTES, ya identificada, parte demandante, consignan escrito de promoción de pruebas constante de diez folios útiles, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2009.
PARTE MOTIVA.
Esta sentenciadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
a) Alegatos de la parte demandante:
Alega la demandante en su escrito liberal dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión lo siguiente: que es propietaria de un inmueble ubicado en el Centro Poblado El Rodeo, Sector Andrés Bello, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, consistente de una casa para habitación, el cual dio en arrendamiento desde el 01 de octubre de 2003,a la ciudadana ROSA MARIA JAQUELIN SANTOS JAIMES, ya identificada, mediante contrato de arrendamiento verbal, por un periodo de un año renovándose por igual tiempo, cancelándose como canon de arrendamiento en su inicio la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs 50,oo) incrementándose de mutuo acuerdo, llegando a la actualidad al monto de Ciento Sesenta Bolívares (Bs 160.oo), que en su inicio la relación contractual la arrendataria cancelaba puntualmente, pues se había acordado que el lapso de cancelar las mensualidades seria los dos primeros días de cada mes vencido; pero a partir del año 2007, la ciudadana ROSA MARIA JAQUELIN SANTOS JAIMES, arrendataria del inmueble ha venido incumpliendo con la relación contractual, encontrándose en estado de atraso de siete mensualidades, desde el 01 de octubre de 2008, hasta abril de 2009, siendo el caso que la inquilina realizaba las consignaciones por ante el Tribunal, evidenciándose esto en el expediente de cánones de consignación Nº 8920,si bien es cierto que la arrendadora se encuentra depositando dichos alquileres en el expediente Nº 8920, llevado por este tribunal también es cierto que la arrendataria ciudadana ROSA MARIA JAQUELIN SANTOS JAIMES, empezó a cancelar desde el año 2009, desconociéndose los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, encontrándose en estado de atraso, por lo anterior expuesto demando a la ciudadana ROSA MARIA JAQUELIN SANTOS JAIMES, con domicilio en el Centro Poblado El Recreo, Sector Andrés Bello, casa sin número, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Mobiliario en su Ordinal “A”, y estima la presente demanda en la cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares (Bs,2.500,oo.
b) Alegatos de la parte demandada
Contrariamente a los hechos constitutivos afirmados por la demandante, la accionada en la contestación de la demanda asistida de su abogada Iraima C. Alarcón identificada en autos lo hizo de la siguiente manera; aceptando, que es cierto el hecho que existe una relación arrendaticia verbal desde el mes de Octubre del año 2003, entre la demandante y su persona sobre el inmueble el cual versa la presente acción y que el canon de arrendamiento actual se encuentra fijado en la cantidad de 160,00 bolívares, el cual consigna por ante este Tribunal desde el 26 de febrero del 2009 Consignación Nro. 8920. pero a su vez niega y rechaza el hecho que adeude el canon de los meses correspondientes a Octubre 2008, Noviembre 2008 y Diciembre 2008. Que no es cierto que se haya negado a pagar, que la propietaria del inmueble en el mes de julio le solicito que desocupara el inmueble, por lo que le solicito un plazo prudencial para ello, que la arrendadora cobro los alquileres mensualmente, todos los 26 de cada mes pero que no le dio recibos costumbre que mantuvieron las partes desde el inicio de la relación arrendaticia. Alega la demandada que en el mes de Enero la arrendadora le dijo que partir de allí comenzaba su prórroga de seis meses para desocupar el inmueble y que no le cancela más el canon, razón por la cual comenzó hacer las correspondientes consignaciones para evitar que le demandara por falta de pago y recibiendo asesoría legal efectuó tales consignaciones, por las razones expuestas no posee en sus manos, la única prueba de solvencia de pago de los meses vencidos y cuya insolvencia es invocada por la arrendadora como tampoco la prueba de pago, de los meses anteriores. Calificando la demanda como temeraria.

Thema decidendum
De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes, visto que la relación arrendaticia no está en discusión pues ambas han convenido que ciertamente la relación contractual es un contrato de arrendamiento verbal y por ende indeterminado, colige este juzgador que el thema decidendum impone el deber de establecer la procedencia en Derecho de la acción que ejerce la demandante, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi en su pretensión de desalojo; Siendo la oportunidad procesal para decidir, estima el Tribunal que la litis se centra en determinar si la arrendataria ha incumplido o no con sus obligaciones señaladas por la parte actora, en cuanto a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas que van consecutivamente desde Octubre de 2008 hasta Diciembre de 2008.
Determinados los límites de la Controversia pasa este Juzgado a analizar y valorar de conformidad al Artículo 509 de Código de Procedimiento Civil las pruebas consignadas por las partes en litigio.
Pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la demandante: documentales: a) promueve el documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, que consta en las actas del presente expediente, con el fin de demostrar la legitimidad de la accionante en su condición de arrendadora del inmueble objeto de desalojo y la existencia del mismo. Se valoran de conformidad al artículo 429 del Código de procedimiento Civil por ser un documento público, y examinado como fue se desestima dicha prueba, por cuanto no es la existencia de relación arrendaticia el tema controvertido así como tampoco la propiedad, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal y por ende indeterminado que nace sólo consensus y las partes han convenido estar obligados recíprocamente por él.
b) recibos de pagos, insolutos dejados de cancelar por la demandada, que rielan en el presente expediente específicamente los que se refieren a los meses de Octubre a diciembre del 2008, con el fin de demostrar la insolvencia de la demandada así como la extemporaneidad en el pago del resto de los meses señalados. Al respecto, quien aquí juzga, ve necesario invocar; el principio de alteridad de derecho probatorio, que conforme al mismo, nadie puede crear unilateralmente una prueba a su favor. Según criterio al respecto el Dr. Jesús Eduardo cabrera nos dice “de ser ello posible, el derecho de defensa de su contraparte en el proceso se vería enervado o disminuido. E igualmente, por aplicación del principio, los documentos que confeccionan unilateralmente una parte y que no emanan de su contrario o de las causantes de éste, no les pueden ser opuestos y carecen de eficacia probatoria. Criterio compartido por esta Juzgadora.
c) promueve el valor probatorio de la notificación de la apertura de la consignación arrendaticia que cursa por ante este tribunal signada con el número 8920, a la arrendadora hoy demandante, con el fin de demostrar la aceptación y convalidación de dichos depósitos a su favor. Las mismas se valoran por ser documentos públicos que emanan de la autoridad competente, pero se desestima la misma, por no ser materia de juicio.
d) promueven copia certificada del expediente de consignación arrendaticia ut-supra mencionado, con el fin de demostrar que los cánones de los meses de Enero, Febrero Marzo, fueron depositados de forma extemporánea. Por haberse depositado fuera del lapso de los 15 días continuos al vencimiento de la mensualidad. Las mismas se valoran por ser un documento público de conformidad al artículo 429 del Código de procedimiento civil. Y tratándose que fueron promovidas para probar la extemporaneidad en el pago del los meses desde Enero hasta marzo del 2009. Quien aquí decide analiza que tratándose de un contrato verbal, por ende indeterminado, en el cual hacen referencia que se acordó, el tiempo para el pago de la mensualidad los primeros dos días de cada mes vencido. El mismo comenzó el 01 de octubre del 2003, ahora bien siguiendo el criterio que ordena la sentencia del máximo tribunal la cual invoca el demandante, y que fija la interpretación constitucional del Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios "es que el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante el tribunal de municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes.” En el presente caso el tiempo de pago, no está determinado en fecha cierta calendario; por lo que debe tomarse como fecha de vencimiento los últimos de cada mes.
Aunado a ello el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en el libro tratado de derecho arrendaticio inmobiliario Pág. 437 vto. 438, nos dice que “el lapso de quince días continuos siguientes para pagar mediante consignación, puede ser ampliado por voluntad del legislador como sucede con lo previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en tal caso el arrendatario puede tratándose de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, consignar fuera del lapso de los 15 días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad y se encontrará solvente si consigna no dejando transcurrir esos dos meses, dentro de la previsión de las normas especiales arts. (34 y 51 de LAI), es decir, si paga mediante consignación no dejando precluir los 15 días en referencia, correspondientes al vencimiento de la segunda mensualidad” por lo que respecta a las mensualidades que van desde el mes de Enero del 2009 hasta el mes de Marzo 2009. La demanda se encuentra solvente y así se decide. Haciendo, la aclaratoria que en estos cánones no se está fundamentando la acción de desalojo por falta de pago, si no que los ut- supra especificados fueron alegados como extemporáneos.
En cuanto a las confesiones promovidas por el demandante, las mismas no se valoran por ser impertinentes e innecesarias, no aportan nada al hecho controvertido. Y así se decide.
En cuanto, a la obligación que impone el deber al demandado de probar el pago de las mensualidades reclamadas como insolutas, por las cuales se fundamento la acción de desalojo por falta de pago, observa este tribunal que la accionada, asistida del abogado Edgar Gonzalo Prato, presento escrito de pruebas una vez precluido el lapso legal para la promoción y evacuación establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el tribunal no las admitió, tal como consta en auto dictado por el tribunal de fecha 12 de agosto del 2009- Así las cosas, tenemos; siendo que la actora le está reclamando a la arrendataria la insolvencia en el pago de los cánones de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2008, debió probar la demandada que había pagado esos meses por el monto del canon que estaba convenido en forma verbal (Bs.160.000) por cada mes. Y, no consta ninguno de estos pagos. En todo caso, considera quien decide existe la plena prueba de los hechos litigados respecto a que no probó la demandada estar solvente en el pago de los meses que se le reclama, consumándose la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En cuanto a la estimación de la demanda, observa quien aquí decide que la misma fue calculada en razón de (2.500.00 Bs.), por lo que se hace necesario ajustar dicho valor a las reglas de estimación o valor de la causa, por ser norma de orden público y estar esta materia regulada en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que estable.
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año.” El sub. rayado es nuestro
Así las cosa tenemos que en la presente causa el canon mensual convenido por las partes es de ciento sesenta bolívares, (160.00 bolívares) los cuales acumulando dichas pensiones por 12 meses que equivale al año, el valor de la presente acción según la norma es de mil novecientos veinte bolívares (1.920.00 Bs.)y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo antes deducido se observa; el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las cuatro literales establecidas, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el caso en estudio la demandante alego específicamente la causal contenidas del literal a “ Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de dos (2) mensualidades consecutivas” y De acuerdo a lo previsto en el artículo 1592.2 del Código Civil, una de las principales obligaciones del arrendatario es pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, toda vez que constituye un principio elemental que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones que de él derivan deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, según lo disponen los artículos 1159 y 1264 ejusdem.
En este caso, la arrendataria no enervó lo alegado por la parte actora de haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento por los meses que van consecutivamente desde octubre de 2008 hasta Diciembre de 2008, conducta que se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma y que acarrea la consecuencia legal en ella descrita. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Desalojo intentada por la ciudadana ANA ZULAY GARCIA FUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.139.217, domiciliada en la Ciudad de San Antonio del Táchira, contra la ciudadana, ROSA MARIA JAQUELIN SANTOS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.658.832, domiciliada en la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a hacerle entrega a la parte actora la cosa arrendada constituida por un inmueble ubicado en el Centro Poblado El Rodeo, Sector Andrés Bello, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, consistente de una casa para habitación, libre de personas y cosas
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese y copia certificada del presente fallo, en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los catorce días del mes de agosto del año Dos Mil nueve.

Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria

Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las Tres y Quince de la Tarde (03:15 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.