JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
199° Y 150°


PARTE DEMANDANTE: BETTY DEL VALLE BUITRAGO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.105.685.
PARTE DEMANDADA: NEDER OCTAVIO ORTIZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.679.653.
EN BENEFICIO DE: la niña M.J.O.B, de 7 años de edad.

MOTIVO: solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha 25 de junio de 2009, la ciudadana BETTY DEL VALLE BUITRAGO ESCALANTE, interpuso solicitud de Aumento de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, afirmando que el padre de su hija no se responsabiliza, por los gastos de, ropa, medicinas, otros y se obligue al señor a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, así mismo informo que el padre no deposita completo la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130,oo) solo deposita CIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.120.oo) mensuales; adeudando la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES(Bs. 280,oo) anexo copia de la libreta de ahorro en tres folios útiles.

ADMISION.

Por auto de fecha veintinueve (29) de JUNIO de 2009, se admitió la presente solicitud por obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano NEDER OCTAVIO ORTIZ PADILLA, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
Al folio 49, cursa boleta de notificación para la Fiscal XIIV del Ministerio Público en fecha 06 de JULIO de 2009.
Al folio 51, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NEDER OCTAVIO ORTIZ PADILLA, en fecha 10 de JULIO de 2009, siendo consigna en la causa por la alguacil temporal de este Juzgado el día trece (13) de julio 2009.




ACTO CONCILIATORIO.

En fecha quince (15) de julio de 2009, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se hicieron presentes las partes demandante y el demandado se insto a que diera contestación a la solicitud.
Al folio 52 y 53, cursa contestación de la solicitud realizada por la ciudadana, BETTY DEL VALLE BUITRAGO ESCALANTE, manifiesto: “ no tengo trabajo fijo, dependo del trabajo que realizo como sastre, tengo otra familia, quiero abrirle una cuenta para depositarle algo mas, dure enfermo por dengue. La niña todos los días almuerza en mi casa. Los depósitos de CIENTO VEINTE BOLIVARES, los hacia porque no me alcanzaban para depositar completo, no puedo aumentar pues tengo otra familia, en cuanto a los útiles se los compro yo, solo puedo aumentar a CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.140.oo), mi esposa estudia mientras tanto la carga la llevo yo”. Seguidamente la parte demandante expuso: “el tiene una casa alquilada por DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, oo), y vende telas al mayor, mi hija mayor que tengo del primer matrimonio; es quien le compra las cositas que la niña necesita, porque el no le da nada, mi hija mayor es quien paga el alquiler, tengo un gasto mensual de trescientos bolívares y trabajo haciendo limpiezas en casas de familias; porque tengo que cubrir gastos personales, los ciento cuarenta no me sirven porque todo esta muy caro, los útiles que se los compre pero siempre y cuando se los compre todos; sino que me de dinero y yo se los compro, hago entrega en este acto de un recibo de pago de ciento cuarenta por concepto de transporte escolar correspondiente a los meses de enero 2009 hasta julio 2009”.
Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por el demandado.
El ciudadano NEDER ORTIZ, promovió pruebas en las siguientes:
Pruebas documentales:
- facturas por mercado de productos víveres, por diversos conceptos para su actual hogar junto con sus otros hijos.
- Recibo Nº 001919 de fecha 09 de julio 2009, por la cantidad de veintiséis bolívares (Bs.26, oo), por servicio TV CABLE LOS ANDES C.A.
- recibo Nº 000047 de fecha 02 de mayo 2009, por servicios Funerarios “MICHELENA”, prestado a GLORIA YOLANDA CONTRERAS, por concepto de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES.
- Constancia de estudio de la ciudadana LUZ ANDREINA RODRIGUEZ CONTRERAS, estudiante del Programa Nacional de Formación de Educadores, de fecha 20 de julio del 2009.
- Copia simple del acta de defunción Nº 26 de la causante ciudadana GLORIA YOLANDA CONTRERAS CONTRERAS.
- Copia simple del acta de nacimiento N° 2390 de la Niña D.A. hija del demandado.
- Copia del acta de nacimiento Nº 1784 del niño D.A. hijo del demandado.

De las pruebas promovidas por la demandante.
La ciudadana BETTY DEL VALLE BUITRAGO ESCALANTE, promovió y evacuo pruebas según diligencia de fecha 29 de julio 2009.



Pruebas documentales:
- copia del contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos MARIA CRESENCIA MARQUEZ DE MORENO, quien es la arrendadora y la ciudadana BETTY DEL VALLE BUITRAGO ESCALANTE quien es la arrendataria de fecha 15 de enero del 2009, así mismo se observa recibos privados de pago de alquiler por concepto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, oo), copias de recibos de luz, copia de recibo de agua.

- Factura de mercado Nº 000067 de fecha 28 de julio 2009, de inversiones “ELIALMA” en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.334,50).

- Factura de víveres Nº 000065 de fecha 30 de julio 2009, de inversiones “ELIALMA”, en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA CON SETENTA CENTIMOS (Bs.490, 70).

- Factura de víveres Nº 000066 de fecha 29 de julio 2009, de inversiones “ELIALMA” en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.695,39).

- Factura de víveres Nº 000063 de fe 30 de marzo del 2009. de inversiones “ELIALMA”, en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.593, 80).

- Recibo de pago por fotos tipo carnet y postal en la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 18, oo), de fecha 17 de julio del 2009.

- Consigno ticket de compra por leche, queso, mortadela, yogurt, jamón Nº 00045999, de fecha 17 de julio 2009, en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES CON SESENTA CENTIMOS (BS.143.60).

- Consigno ticket de compra por leche, queso, mortadela, yogurt, jamón Nº 00047213, de fecha 28 de julio 2009, en la cantidad de CIENTO TRES BOLIVARES (BS.103.00).

- Original de constancia de estudio de la niña M.J.O.B. quien es beneficiaria de la presente manutención alimentaría, quien esta legalmente inscrita y curso el tercer grado en la escuela Bolivariana “Santa Rita” de Michelena Estado Táchira, de fecha 02 de julio del 2009.

Prueba testimonial:
-Declaración de la ciudadana MARIA CRESENCIA MARQUEZ DE MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 5.989.525, compareció a rendir declaración el día 30 de julio del 2009, en su carácter de arrendadora tal y como se desprende del contrato de arrendamiento privado reconociendo el contenido y firma del contrato así; como de los recibos por concepto de canon de arrendamiento manifestando ser una persona responsable en el pago del canon de arrendamiento. Esta juzgadora le confiere valor probatorio en virtud que la disposiciones de la declarante concuerdan entre si con las demás pruebas documentales como lo es el contrato de arrendamiento privado, todo de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Análisis y valoración de las pruebas documentales del demandado:

- La acta de nacimiento Nº 2.390, corresponde a la niña D.A, copia certificada del acta de nacimiento Nº 1784 del niño D.A, la cual por no se impugnada por la parte contraria se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, quedando demostrada plenamente la relación filial entre los niños y la parte demandada en el presente proceso, quedando demostrado que tiene dos hijos mas en su nuevo hogar.
- Del acta defunción Nº 26 de la ciudadana GLORIA YOLANDA CONTRERAS CONTRERAS, no demuestra cual es la relación filial con la menor beneficiaria del proceso de obligación de manutención, se desecha por no forma parte del contradictorio.
- En relación a la constancia de estudio de la ciudadana LUZ ANDREINA RODRIGUEZ CONTRERAS, se observa que la misma no aporta conocimientos necesarios para ser valorados en la obligación de manutención, por cuanto el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Interés Superior del Niño y del Adolescente”. Es un principio de interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones.

Análisis y valoración de las pruebas documentales de la demandante.

- En relación al contrato privado de arrendamiento el tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
- De la copia del acta de nacimiento Nº 93 de la niña Y.M. quien es beneficiaria de la presente manutención; el tribunal le confiere valor probatorio quedando demostrado plenamente la relación filial entre la niña y la parte demandada, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- De la constancia de estudio de la niña M.J.O.B, de fecha 16 de julio 2009. Se tiene como fidedigna por haber sido otorgada por una institución pública por medio de un funcionario público; adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, todo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, sin embargo, de las actas procesales se presume que el ciudadano NEDER ORTIZ ha cumplido en forma parcial con su obligación como padre respecto a la Obligación de Manutención; con pagos mensuales de ciento veinte bolívares.
Tomando en cuenta la capacidad económica del obligado; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.

Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
Así mismo, manifestó el padre; que mensualmente pasara la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130, oo) y para el mes de diciembre el padre aportara con la compra de la ropa, zapato, regalo y celebración de la época y para septiembre le compra los útiles escolares.

En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud por Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana BETTY DEL VALLE BUITRAGO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.105.685, en contra del ciudadano NEDER OCTAVIO ORTIZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.679.653, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,oo), los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar y para el mes de diciembre en la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), y para útiles escolares en septiembre la cuota adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo)
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la improcedencia del cumplimiento en especie. La violación de la obligación de manutención, quien incumpla injustificadamente con la obligación será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T), articulo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los 03 días de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA


ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000-201-2008.
AKCQ/agt.