JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
199° Y 150°
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA GARCIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.688.866.
PARTE DEMANDADA: MARCELINO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.903.503.
EN BENEFICIO DE: El niño C.O.Z.G., de 8 años de edad.
MOTIVO: solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.
Con escrito de fecha 01 de julio de 2009, la ciudadana LUZ MARINA GARCIA MEDINA, interpuso solicitud de AUMENTO de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo C.O.Z.G., manifestando solicita el aumento debido al incremento de la cesta básica, no alcanza lo que el padre le deposita mensual para su alimentación sana y balanceada, además de las vitaminas que necesita para su crecimiento, para que sea aumentada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300)., y cuotas dobles para los meses de septiembre y diciembre.
ADMISION.
Por auto de fecha SEIS (06) de JULIO de 2009, se admitió la presente solicitud por aumento de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano MARCELINO ZAMBRANO, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
Al folio 59, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público en fecha 06 de JULIO de 2009.
CITACION.
Al folio 33, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadano MARCELINO ZAMBRANO, en fecha 15 de JULIO de 2009, siendo consigna en la causa por la alguacil temporal de este Juzgado el día 15 de julio 2009.
ACTO CONCILIATORIO.
En fecha veinte (20) de julio de 2009, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se hicieron presentes la parte demandante y demandada y se insto a las partes a que diera contestación a la obligación.
Al folio 34 y 35, cursa contestación del aumento realizada por el ciudadano, MARCELINO ZAMBRANO, manifiesta que la cantidad de Bs. 300, oo, mensual no se los puede dar, ya que trabaja como mecánico en un taller de carros, y gana por porcentaje, no esta de acuerdo, solo puede aumentar CINCUENTA BOLIVARES, para un total de CIENTO CINCUENTA (Bs.150, oo) mensual, y cuotas extraordinarias de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.400, oo) para los meses de Septiembre y Diciembre.
Al folio 36, cursa escrito de promoción de pruebas realizado por la ciudadana LUZ MARINA GARCIA MEDINA.
Al folio 74, cursa escrito promoción de pruebas parte demandada.
Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por la demandante.
la ciudadana LUZ MARINA GARCIA MEDINA, promovió constancia de estudio del niño C.O.Z.G, contrato privado del transporte, recibos del trasporte del año 2007,2008 y 2009, facturas por concepto de exámenes, factura por tratamiento odontológico, factura por mercado de víveres, factura por compra de dos pares de calzado, factura por compra de medias, factura por compra de útiles escolares del 15 de octubre del 2008, factura por compra de un escaparate el 05 de febrero del 2009, constancias privadas de trabajo realizando limpiezas por días, informe descriptivo del niño, por la unidad Educativa José Amando Pérez.
En relación de gastos del niño, inserto a los folios 37, 38, 42, 45, 47, 48, 50, 56, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67 y 73 se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual demuestra los gastos del niño.
De las pruebas promovidas por el demandado.
Al folio 74, cursa las pruebas promovidas, constancia privada de trabajo del taller “ARELLANO RAMIREZ”, donde dice trabaja como ayudante mecánico, donde gana un porcentaje del 50% dependiendo del trabajo que llegue al taller, oficio de FUNDESTA, de aprobación del crédito, por no haber sido impugnadas por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin probar que el ciudadano MARCELINO ZAMBRANO, trabaja como mecánico, en virtud de la constancia privada, no fue ratificada en su contenido y firma, a través de una prueba testimonial.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, sin embargo, de las actas procesales se presume que el ciudadano MARCELINO ha cumplido con su obligación como padre respecto a la Obligación de Manutención; con el aporte mensual y oportuno de los CIEN BOLIVARES (Bs.F.100, oo), así como las cuotas extraordinarias.
Tomando en cuenta la capacidad económica de acuerdo al sueldo mínimo fijado por el gobierno nacional; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
Se observo que efectivamente el ciudadano MARCELINO ZAMBRANO, tiene un préstamo por FUNDESTA, pero ello no quiere decir que no hayan variado las condiciones económicas para la manutención del niño, por tal motivo se declara Parcialmente con lugar el Aumento de Manutención Alimentaría, por la ciudadana LUZ MARINA GARCIA MEDINA, en la cantidad de mensuales, (Bs. 200, los cuales deberán ser cancelados los cinco primeros días de cada mes y así se decide.
Así mismo, se establece que para el mes de diciembre el padre deberá depositar una cuota extraordinaria en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo), por concepto gastos navideños tales como ropa, zapato, regalo y celebración de la época.
En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el Aumento por Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana LUZ MARINA GARCIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.688.866, en contra del ciudadano MARCELINO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.903.503, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,oo), los cuales deben ser depositados los cinco(5) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar y para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad doble de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la improcedencia del cumplimiento en especie.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los siete (07) días de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA
ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-222-2009.
AKCQ/agt.
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