En el día de hoy, martes doce de agosto de dos mil nueve, siendo las 09:00 a.m., se trasladó y constituyó de este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con el abogado en ejercicio: JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.219 quien actúa con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: CARMEN JOSEFINA OLIVEROS CHACÓN, titular de la C.I. N° V-10.904.038, é indicó a este Tribunal la siguiente dirección: Apartamento N° 03, Primer Piso, Edificio Martimar, cubicado en la carrera 9 con calle 4, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual consiste en la practica de la medida de ENTREGA DE INMUEBLE decretada en el JUICIO que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se sigue en contra de la ciudadana: MARGARITA PRADA GUTIERREZ, en el expediente N° 5325 que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Acompañan al Tribunal los funcionarios policiales Cabo 1° CHARLES VICTOR MORA DÍAZ, placa 1439; Cabo 2° FÉLIX MARIA RAMIREZ VILLAMIZAR, placa 1440; Agte ENGEBERT ENRIQUE VIVAS GARCIA, placa 3256 y Agte DANIEL ALBERTO CONTRERAS CONTRERAS, placa 3412; éstos dos últimos adscritos a la Brigada de Acciones Especiales (BAE). Se encuentra presente la ciudadana: RUBI ARMENTA PRADA, titular de la C.I. N° V-10.178.243, quien dijo ser hija de la demandada de autos, la Jueza la notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, indicándole que dispone de un plazo de (60) minutos para que se comunique con su abogado de confianza o su apoderado judicial, a los fines de que ejerza el derecho a la defensa consagrado en el Articulo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Comitente, é impone a la Notificada su obligatoriedad de proceder al retiro de todos sus bienes muebles, para lo cual la parte actora pone a disposición transporte y personal para el traslado de dichos bienes a la dirección que indique la Notificada. En este estado la Notificada, ciudadana: RUBI AMENTA PRADA, ya identificada, asistida, por los abogados en ejercicio NATHALIA VANESSA PENA PULIDO y DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 138.443 Y 83.090 respectivamente, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Asistiendo a la ciudadana Rubí Armenta Prada y a sus menores hijos que son las personas que real y efectivamente y físicamente vienen ocupando el inmueble desde hace más de treinta años, nos oponemos de manera contundente al decreto de ejecución dictado por el Juzgado 3° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, toda vez que dicho decreto de ejecución está dirigido contra una persona que no es la ocupante del inmueble, ello viola fragantemente derechos y granitas constitucionales como lo son el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva previsto en lo Artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales sin lugar a duda deben ser amparados y observados por este Tribunal a pesar que éste no es un Tribunal que pueda revisar el fondo del asunto, no es menos cierto que es deber de esta Juzgadora respetar la incolumidad, más aún cuando se están viendo involucrados derechos fundamentales de niños y adolescentes, debiéndose observar que el proceso que dio origen a esta sentencia que hoy se ejecuta en el cual no intervinieron nuestros patrocinados no es mas que el producto de un fraude procesal haciéndose necesario citar el contenido del Artículo 25 de nuestra Carta fundamental que establece: Todo acto dictado en el ejercicio del poder Público que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos que ordenen y ejecuten incurren en responsabilidad civil, penal y administrativo, según los casos, sin que le sirvan de excusa ordenes superiores. De la norma referida es importante señalar que si bien este Tribunal Ejecutor en el ejercicio de sus funciones y también el Tribunal de la Causa en el ejercicio también de sus funciones ha sido sorprendido en su buena fe, es también importante que este Tribunal sea precavido a la hora de practicar o llevar a cabo el mismo, pues le está causando daños y perjuicios tanto físicos como psicológicos a nuestros asistidos, Ciudadana Juez nuestros defendidos no fueron parte en el proceso de consignación que se llevó a cabo por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado, ellos nunca tuvieron conocimiento del trámite de este proceso, no tuvieron derecho a contradecir la demandada, no tuvieron derecho a promover y evacuar pruebas, no tuvieron derecho a contradecir la prueba de la contra parte, entonces no existe duda alguna de que se le han violado derechos fundamentales, más sin embargo una vez finalizado el proceso que dio lugar a este decreto de ejecución nuestra asistida RUBI ARMENTA PRADA, interpuso una demandada por Tercería que hoy día cursa por ante el mismo Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes con el N° 5325 hoy día en tramite. Finalmente ciudadana Juez en nombre de nuestros asistidos y en acatamiento a las normas constitucionales antes señaladas y en consideración a las máximas experiencias y siendo público y notorio que constantemente son interpuestas este tipo de demanda en fraude a la Ley para evadir acciones contra Terceros interesados que pudieran verse involucradas en una sentencia que los adversa y en la cual no han tenido intervención alguna, en base y fundamento a todo lo anterior expuesto en nombre de la justicia pido de esta sabia Juzgadora suspenda la ejecución de este decreto (sentencia) irrito y aplique preferentemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparando los derechos que le han sido violados a nuestros asistidos y no permita que se continué con la ejecución que es nulo de nulidad absoluta y permítale a mis asistidos en su debido proceso demostrar dicha nulidad absoluta y finalmente les permita a nuestros asistidos continuar en la posesión legal que vienen ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente ejecución, a los fines de fundamentar la Oposición consignamos recibos por conceptos de pago que vienen realizando, también consignamos copia simple de acción por tercería que se está tramitando en el expediente N° 5325 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, constante de (11) folios útiles, es todo.” En este estado el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO, en su condición e co-apoderado judicial de la parte demandante, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los esterines argumentos expuestos, cuya finalidad no es otra que pretender la dilación del acto a los fines de que se prosiga con la entrega del inmueble apartamento. A tal efecto pretende los presuntos ponentes que la ciudadana Magistrado Ejecutora se constituya la Juez de mérito cuando por efecto del Artículo 3 del Código adjetivo civil la competencia no se puede relajar y menos aun desvirtuarla por ser de orden público según el contenido el Artículo 6 sustantivo Civil. En consecuencia con la finalidad de no caer en dilación perniciosa solicito al Tribunal se inicie la etapa de desocupación del inmueble apartamento a los fines de que se haga entrega en nombre de mi co-poderdante libre de personas, bienes y cosas, y por último impugno los llamados recibos acompañados por cuanto el Mandamiento de Ejecución que emana de la sentencia definitivamente firme según el contenido del Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa la cosa juzgada en sentido material, es decir inimpugnado de imprescindible ejecución y por ello ciudadana Magistrada de conformidad con el Artículo 532 Ejusdem se continué con la ejecución, es todo.” En este estado el Tribunal visto los alegatos expuestos tanto por la presunta Tercero así como por la parte Ejecutante, procede hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ha sido criterio reiterado de nuestra máxima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la protección a los intereses a los Terceros ajenos al debate controversial, al punto que ha hecho extensivo el derecho de Oposición de conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que consagre el derecho de los Terceros de Oponerse al embargo, también para los casos e ejecución forzosa; ahora bien, ha sido igualmente muy clara la Sala Constitucional en cuanto a quienes pueden ser esos Terceros con legitimidad para Oponerse señalando al respecto lo siguiente, mediante sentencia N° 3521 de fecha 17-12-2003 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO CANO; “… establecido en lo anterior la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los Terceros que puedan ser victimas de la ejecución de un proceso que ellos no fueron parte. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo sería los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien…”. En el presente caso la presunta Tercera Opositora ha manifestado ser hija de la demandada de autos formando por tanto parte de su núcleo familiar. SEGUNDO: Es igualmente clara la sentencia in comento que la Tercera Opositora para hacer valer sus derechos como tal conforme al Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil debe acreditar suficientemente el derecho que alega, si la misma presentare en el momento de la Oposición prueba fehaciente mediante un ato jurídico valido. TERCERO: Señala por otra parte la referida sentencia lo siguiente: “… por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance al derecho de la defensa y al debido proceso, en relación con los terceros afectados por fase a la ejecución de sentencia, no quiere la sala dejar advertir que los terceros con algún derecho sobre el inmueble que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes… de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detente por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechan no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede ser fraudulento… desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece tener el ejecutante o el adjudicatario en remate. CUARTO: ciertamente esta Juzgadora reconoce la intensión de proteger los intereses de Terceros ajenos al debate; sin embargo en el presente caso no se encuentra configurado los extremos consagrados en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que acredite el carácter de verdadera Tercera, ciudadana: RUBI ARMENTA PRADA, quien además constituye parte del núcleo familiar de la demandada sin que haya demostrado fehacientemente sus alegatos en este acto, pues los recibos presentados se observa de depósitos hechos a favor de INESCA difiriendo de la demandante de autos, de manera que mal podría este Juzgado Comisionado para la práctica de la presente entrega de Inmueble suspender la presente ejecución sin que se encuentren fundados los alegatos esgrimidos por la Opositora, sin menoscabar el derecho Constitucional de la tutela Judicial efectiva que le asiste a la parte ejecutante; es de advertir que de la experiencia que le asiste a este Juzgadora en esta materia es muy común que a la hora de ejecutar una medida de esta naturaleza siempre se encuentran ocupando el inmueble objeto de la presente entrega familiares (hijos, padres, cónyuges) de la parte demandada y considerar a los mismos como terceros por el solo hecho de no estar comprendidos demandados directamente crearía una evidente inseguridad jurídica, pues prácticamente nunca se podría ejecutar una sentencia de entrega de inmueble pues bastaría que cualquier familiar se opusiera para suspender o dejar sin efecto la cosa juzgada, por lo antes expuestos que este Tribunal Acuerda continuar con la presente ejecución advirtiendo a la Notificada su obligatoriedad de proceder al retiro de todos sus bienes y pertenencias existentes dentro del inmueble objeto de la presente entrega, y en caso contrario el Tribunal procederá a designar un Depositario Judicial para hacer entrega de dichos bienes, el Tribunal deja expresa constancia que la Notificada procedió al retiro de todos los bienes muebles y enseres del hogar que se encuentran dentro del inmueble. En este estado el Tribunal hace formal entrega del presente inmueble al abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, ya identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, quien lo recibe conforme, libre de personas, bienes y cosas, y en el estado en que se encuentran. Es todo. No siendo mas el Tribunal concluye el acto a las 3:00 p.m. y regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman. Lo enmendado: Vale todo.

LA JUEZA TITULAR,
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA PARTE ACTORA,
ABG. JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES,
CABO 1° CHARLES VICTOR MORA DÍAZ
CABO 2° FELIX MARIA RAMIREZ VILLAMIZAR
AGTE. DANIEL ALBERTO CONTRERAS CONTRERAS
AGTE ENGEBERT ENRIQUE VIVAS GARCIA

LA DEMANDADA EJECUTADA Y TERCERA OPOSITORA
(SE NEGÓ A FIRMAR)
RUBÍ ARMENTA PRADA

LOS ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA,
NATHALIA VANESSA PEÑA PULIDO
(SE AUSENTO DEL LUGAR)
DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA

LA SECRETARIA,
HAYDEÉ SOCORRO MORENO