REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 14 de Agosto de 2009.
199° Y 150°
Visto el escrito presentado por la Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. JOSE LUIS ESTEVES HERNANDEZ, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 01-11-2004, previa solicitud del CICPC Sub. Delegación San Cristóbal, y la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, tramitada ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fue otorgada orden de allanamiento a realizarse en la vereda 6, sector Lagunillas, vía Rubio, casa S/N, tipo rancho de bahareque, pintado de azul, puerta de metal, techo de zinc, en el cual se presumía la existencia ocultas de artefactos productos de hechos delictivos y armas de fuego, iniciándose investigación fiscal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, la cual luego de distribución paso a conocimiento de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico según Nº de Investigación Fiscal 20-F04-2230-07.-
Ahora bien, una vez revisadas las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico en el transcurso de la investigación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DECOSAS PROVENIENTES DEL DELITO, entre ellas se encuentra un allanamiento realizado en un inmueble ubicado en la Vía Rubio, se determino que no se encontraron evidencias de interés policial que dieran lugar a la imputación de personas alguna por el delito investigado. En consecuencia, se logra determinar que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad penal a persona alguna, en la comisión de algún delito, ya que el hecho objeto del proceso NO SE REALIZO. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen elementos incriminatorios para ser atribuidos a (PERSONA DESCONOCIDA), ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como se evidencia de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA: 3C-10.148-09
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