REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º


AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados WUILFER ANTONIO RANGEL VALERO Y JOHNATHAN ALBERTO BOADA MEDINA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión de los imputados.


De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos en fecha 11 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 19:00 de la noche, cuando los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial del Municipio Torbes, se encontraban realizando labores de operativo de profilaxis Social por los diferentes sectores del Municipio Torbes, cuando visualizaron un vehiculo color blanco, sin placas, a quien le indicaron que se estacionara a la derecha, solicitándole a quienes iban dentro que se bajaran del mismo, procediendo a intervenirlo policialmente, a quien le manifestaron sobre su presunción de que poseyera algún objeto de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar inspección personal, encontrándole a uno de los ciudadanos en la parte de su ropa interior, parte delantera Una (01) bolsa, de material sintético, color transparente, en donde se observaron varios envoltorios de color blanco, al otro ciudadano no se le encontró nada de interés policial, seguidamente procedieron a realizar inspección al vehiculo, no encontrando nada de interés criminalístico en su interior, asimismo, le solicitaron al conductor la documentación del vehiculo, quien presento copias, le preguntaron sobre los originales no dando respuesta de los mismos, luego al verificar dichos documentos los mismos se encuentran a nombre de la ciudadana NIDIA SANDIA DELGADO TAMI, la placa trasera no coincidía con la de los documentos, por tal motivo fueron detenidos y trasladados al Comando Policial donde quedaron identificados como: 1.- WUILFER ANTONIO RANGEL VALERO, con cédula de identidad V-21.000.787, (A quien en Inspección Personal le hallaron (Presunta Droga) y era copiloto del referido vehiculo); 2.- JOHNATHAN ALBERTO BOADA MEDINA, con cédula de identidad V-19.236.084, (Conductor del precitado vehiculo), seguidamente fueron puestos de manera inmediata a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados WUILFER ANTONIO RANGEL VALERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cédula de identidad V-21.000.787, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-05-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero y residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, parte baja, en una Invasión, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y para el imputado JOHNATHAN ALBERTO BOADA MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cédula de identidad V-19.236.084, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-05-1987, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero y residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, vereda 5, parte alta, Estado Táchira, 0416-0700910 madre, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 3723 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.


En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para el imputado WUILFER ANTONIO RANGEL VALERO los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y para el imputado JOHNATHAN ALBERTO BOADA MEDINA, imputo los delitos de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 11 de Agosto de 2009, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial del Municipio Torbes.

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado WUILFER ANTONIO RANGEL VALERO Y JOHNATHAN ALBERTO BOADA MEDINA, son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, por cuanto fue aprehendido en fecha 11 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 19:00 de la noche, cuando los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial del Municipio Torbes, se encontraban realizando labores de operativo de profilaxis Social por los diferentes sectores del Municipio Torbes, cuando visualizaron un vehiculo color blanco, sin placas, a quien le indicaron que se estacionara a la derecha, solicitándole a quienes iban dentro que se bajaran del mismo, procediendo a intervenirlo policialmente, a quien le manifestaron sobre su presunción de que poseyera algún objeto de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar inspección personal, encontrándole a uno de los ciudadanos en la parte de su ropa interior, parte delantera Una (01) bolsa, de material sintético, color transparente, en donde se observaron varios envoltorios de color blanco, al otro ciudadano no se le encontró nada de interés policial, seguidamente procedieron a realizar inspección al vehiculo, no encontrando nada de interés criminalístico en su interior, asimismo, le solicitaron al conductor la documentación del vehiculo, quien presento copias, le preguntaron sobre los originales no dando respuesta de los mismos, luego al verificar dichos documentos los mismos se encuentran a nombre de la ciudadana NIDIA SANDIA DELGADO TAMI, la placa trasera no coincidía con la de los documentos, por tal motivo fueron detenidos y trasladados al Comando Policial donde quedaron identificados como: 1.- WUILFER ANTONIO RANGEL VALERO, con cédula de identidad V-21.000.787, (A quien en Inspección Personal le hallaron (Presunta Droga) y era copiloto del referido vehiculo); 2.- JOHNATHAN ALBERTO BOADA MEDINA, con cédula de identidad V-19.236.084, (Conductor del precitado vehiculo), seguidamente fueron puestos de manera inmediata a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, a los imputados WUILFER ANTONIO RANGEL VALERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cédula de identidad V-21.000.787, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-05-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero y residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, parte baja, en una Invasión, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y para el imputado JOHNATHAN ALBERTO BOADA MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cédula de identidad V-19.236.084, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-05-1987, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero y residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, vereda 5, parte alta, Estado Táchira, 0416-0700910 madre, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados 1.- WUILFER ANTONIO RANGEL VALERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cédula de identidad V-21.000.787, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-05-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero y residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, parte baja, en una Invasión, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y para el imputado 2.- JOHNATHAN ALBERTO BOADA MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cédula de identidad V-19.236.084, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-05-1987, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero y residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, vereda 5, parte alta, Estado Táchira, 0416-0700910 madre, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.


TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados 1.- WUILFER ANTONIO RANGEL VALERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cédula de identidad V-21.000.787, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-05-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero y residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, parte baja, en una Invasión, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y para el imputado 2.- JOHNATHAN ALBERTO BOADA MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cédula de identidad V-19.236.084, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-05-1987, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero y residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, vereda 5, parte alta, Estado Táchira, 0416-0700910 madre, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-10.547-09