REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 14 de agosto de 2009
199º y 150º
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de la acusada MARIS STELLA LEAL SUAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el 01 de julio de 1983, de 26 años de edad, titular de la cédula N° Contestó:-83.661.448, de profesión u oficio Estilista, de estado civil soltera, residenciada en Cúcuta, Norte de Santander, casa N° 3-36, Ospina Pérez, República de Colombia, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADA DEFENSOR:
MARIS STELLA LEAL SUAREZ ABG. JORGE NOEL CONTRERAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. JOMAN SUAREZ MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
RELACION DE LOS HECHOS
Se tiene que el día 04 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, los funcionarios SM/3. Rodríguez Mujica Noel; S/2 Silva Zarpa Saimon y la requisadota Carmen Cecilia Calderón Contreras, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector La Pedrera, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, se encontraban de servicio en el punto de control fijo “La Pedrera”, cuando arribó un autobús de transporte público por la vía que conduce hasta ese sector desde la ciudad de San Cristóbal, autobús perteneciente a la empresa “Expresos Occidente”, que cubría la ruta San Cristóbal-Caracas Distrito Capital, a quien los efectivos militares le indicaron al conductor se estacionara a un lado derecho de la vía con la finalidad de identificar a los pasajeros y realizar la inspección de rutina de los equipajes; una vez estacionado el vehículo los actuantes le solicitaron a los pasajeros descender portando sus documentos de identidad; seguidamente, los efectivos procedieron a enviarle a la militar que funge como requisadora de damas a varias ciudadanas que viajaban en dicha unidad, con la finalidad de que se les realizara en la sala de requisa de damas inspección corporal, momentos en que se percataron que una de las ciudadanas tomó una actitud nerviosa, vista tal situación solicitaron la colaboración de tres (03) testigos quienes quedaron identificados como Dulce Mildre Molina Castro; Yeni Lorena Rincón Rojas y Ana María López, en cuya presencia se realizó inspección personal de la ciudadana que quedo identificada como MARIS STELA LEAL SUAREZ, observando los actuantes a simple vista que dicha ciudadana abultaba algo entre la camisa que vestía, siendo tocada esta por la efectivo militar, notándosele una faja la cual al serle solicitada que exhibiera la misma, resultó ser que en dicha faja cubría un paquete de color marrón envuelto con cinta adhesiva, a la cual una vez quitada del dominio de esta ciudadana, los actuantes rompieron un envoltorio con una navaja observando un polvo de color blanco, la cual tenía un olor fuete un penetrante que les hizo presumir que se trataba de una sustancia estupefacientes del tipo cocaína, señalando la intervenida que eso se lo había dado un señor en el terminal de pasajeros de San Cristóbal, Estado Táchira y que la misma se lo había colocado en el baño con la finalidad de transportarla a la ciudad de Caracas ya que le estaban pagando por ese transporte de droga la cantidad de mil bolívares fuertes, quien también portaba tres teléfonos celulares y la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete bolívares fuertes, un bolso tipo morral, y en su interior dos mudas de ropa, una toalla y útiles personales, una cartera de dama de color negro.
ANTECEDENTES
En fecha 05 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal le da entrada a la causa bajo el N° 4C-10.027-09, realiza audiencia de presentación y de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la que resolvió calificar la aprehensión de la imputada Maris Stella Leal Suárez, como flagrante, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 15 de julio de 2009, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el N° 2JU-1604-09, y fijó juicio oral y público.
En fecha 11 de junio de 2009, el Ministerio Público presentó acusación en contra de la imputada MARIS STELLA LEAL SUAREZ, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:
Periciales:
1. Declaración en calidad de experto del funcionario JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, quien practicó prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° 1961; y dictamen pericial químico N° 1962.
2. Declaración en calidad de experto de la licenciada MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, quien practicó dictamen pericial químico N° 1961.
3. Declaración en calidad de experto del ciudadano ERNESTO MONTAÑEZ SIERRA, quien practicó dictamen pericial de identificación técnica N° 1964.
4. Declaración en calidad de experto del ciudadano WUENZEL ROSA MENDEZ MAGGIORANI, quien practicó dictamen pericial N° 1966.
Testimoniales:
1.-Declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios M/3 RODRIGUEZ MUJICA NOEL; S/2 SILVA ZARPA SAIMON y la requisadora CARMEN CECILIA CALDERON CONTRERAS, actuantes en el procedimiento.
2.-Declaraciones en calidad de testigos de las ciudadanas DULCE MIDRED MOLINA, YENNI LOREADANA RINCON y ANA MARIA DIAZ LOPEZ, testigos presenciales del procedimiento.
Documentales:
1.-Acta policial de inspección de personas de fecha 04 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios M/3 RODRIGUEZ MUJICA NOEL; S/2 SILVA ZARPA SAIMON y la requisadora CARMEN CECILIA CALDERON CONTRERAS.
2.-Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 1961, practicada por el experto José Evelio Chacón, a la sustancia incautada, que resultó ser dos envoltorios, con un peso bruto de 1.065,7 g, peso neto 981, 3 gr, de Cocaína.
3.-Contenido de la constancia de lectura de derecho de la imputada Maris Stella Leal Suárez.
4.-Contenido de la secuencia fotocopiada, constante de una copia simple de las evidencias que poseía la ciudadana Maris Stella Leal.
5.-Contenido del boleto emanado de la Oficina Administrativa de la Empresa “Expresos Occidente C.A.”, según factura N° seria 2.028814, de fecha 03 de julio de 2009, vendido a la ciudadana Maris Stella Leal Suárez.
6.-Contenido del escrito de fecha 19 de junio de 2009, suscrito por la ciudadana Maris Stella Leal Suárez, en la que se hace ver la situación jurídica que se encuentra por un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
7.-Contenido de la secuencia fotográfica constante de trece exposiciones fotográficas, en las que se hizo constar el procedimiento policial realizado en el que se logró la incautación de dos envoltorios de cocaína.
8.-Dictamen Pericial Químico N° 1963, practicado a un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color verde en su interior contiene prendas de vestir de uso femenino, que dio como resultado negativo para sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
9.-Dictamen Pericial Químico N° 1962, practicado a una cartera de color negro de uso femenino en su interior contiene una billetera tricolor de uso femenino y un estuche de maquillaje, cuyo barrido dio como resultado negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
10.-Dictamen Pericial Químico N° 1961, practicado a una sustancia que corresponde a Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza de: 57, 9% con un peso neto de 981, 3 g.
11.-Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° 1964, practicado a tres teléfonos móviles, dos marca Nokia y uno Alcetel.
12.-Dictamen Pericial Grafotécnico, practicado a papel moneda nacional de varias denominaciones, las cuales poseen una naturaleza autentica (Son originales); y piezas de papel moneda extranjero de la República de Colombia, (originales).
13.-Contenido de oficio N° 473, suscrito por el Licenciado José Rojas Alvarado, en la que dejó constancia que la ciudadana Maris Stella Leal Suárez, no registra por ante el Sistema Integrado de Información Policial a nivel nacional.
14.-Dictamen Pericial Grafotécnico N° 1966, practicado a una pieza homóloga a un documento de identificación de personas de la República Bolivariana de Venezuela, a nombra de Leal Suárez Maris Stella; y una cédula de ciudadana para ciudadanos Colombianos, a nombre de esta misma persona, los cuales son originales.
DE LA AUDIENCIA
El Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de la ciudadana MARIS STELLA LEAL SUAREZ, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, así como se decrete el comiso de las evidencias incautadas.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
Periciales:
1.-Declaración en calidad de experto del funcionario JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, quien practicó prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° 1961; y dictamen pericial químico N° 1962.
2.-Declaración en calidad de experto de la licenciada MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, quien practicó dictamen pericial químico N° 1961.
3.-.Declaración en calidad de experto del ciudadano ERNESTO MONTAÑEZ SIERRA, quien practicó dictamen pericial de identificación técnica N° 1964.
4.-Declaración en calidad de experto del ciudadano WUENZEL ROSA MENDEZ MAGGIORANI, quien practicó dictamen pericial N° 1966.
Testimoniales:
1.-Declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios M/3 RODRIGUEZ MUJICA NOEL; S/2 SILVA ZARPA SAIMON y la requisadora CARMEN CECILIA CALDERON CONTRERAS, actuantes en el procedimiento.
2.-Declaraciones en calidad de testigos de las ciudadanas DULCE MIDRED MOLINA, YENNI LOREADANA RINCON y ANA MARIA DIAZ LOPEZ, testigos presenciales del procedimiento.
Documentales:
1.-Acta policial de inspección de personas de fecha 04 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios M/3 RODRIGUEZ MUJICA NOEL; S/2 SILVA ZARPA SAIMON y la requisadora CARMEN CECILIA CALDERON CONTRERAS.
2.-Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 1961, practicada por el experto José Evelio Chacón, a la sustancia incautada, que resultó ser dos envoltorios, con un peso bruto de 1.065,7 g, peso neto 981, 3 gr, de Cocaína.
3.-Contenido de la constancia de lectura de derecho de la imputada Maris Stella Leal Suárez.
4.-Contenido de la secuencia fotocopiada, constante de una copia simple de las evidencias que poseía la ciudadana Maris Stella Leal.
5.-Contenido del boleto emanado de la Oficina Administrativa de la Empresa “Expresos Occidente C.A.”, según factura N° seria 2.028814, de fecha 03 de julio de 2009, vendido a la ciudadana Maris Stella Leal Suárez.
6.-Contenido del escrito de fecha 19 de junio de 2009, suscrito por la ciudadana Maris Stella Leal Suárez, en la que se hace ver la situación jurídica que se encuentra por un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
7.-Contenido de la secuencia fotográfica constante de trece exposiciones fotográficas, en las que se hizo constar el procedimiento policial realizado en el que se logró la incautación de dos envoltorios de cocaína.
8.-Dictamen Pericial Químico N° 1963, practicado a un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color verde en su interior contiene prendas de vestir de uso femenino, que dio como resultado negativo para sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
9.-Dictamen Pericial Químico N° 1962, practicado a una cartera de color negro de uso femenino en su interior contiene una billetera tricolor de uso femenino y un estuche de maquillaje, cuyo barrido dio como resultado negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
10.-Dictamen Pericial Químico N° 1961, practicado a una sustancia que corresponde a Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza de: 57, 9% con un peso neto de 981, 3 g.
11.-Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° 1964, practicado a tres teléfonos móviles, dos marca Nokia y uno Alcetel.
12.-Dictamen Pericial Grafotécnico, practicado a papel moneda nacional de varias denominaciones, las cuales poseen una naturaleza autentica (Son originales); y piezas de papel moneda extranjero de la República de Colombia, (originales).
13.-Contenido de oficio N° 473, suscrito por el Licenciado José Rojas Alvarado, en la que dejó constancia que la ciudadana Maris Stella Leal Suárez, no registra por ante el Sistema Integrado de Información Policial a nivel nacional.
14.-Dictamen Pericial Grafotécnico N° 1966, practicado a una pieza homóloga a un documento de identificación de personas de la República Bolivariana de Venezuela, a nombra de Leal Suárez Maris Stella; y una cédula de ciudadana para ciudadanos Colombianos, a nombre de esta misma persona, los cuales son originales.
El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al abogado defensor JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, quien expuso:”En conversación sostenida con mi representada MARIS LEAL, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchada, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en forma inmediata, para lo cual se tome en cuenta las atenuantes de Ley, por último solicito tenga a bien hacer entrega a mi defendida de un bolso, cartera y prendas de vestir de uso femenino, especificado en los dictámenes periciales N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1963 y N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1962, al determinarse que de los barridos practicados a estos dio como resultado negativo y en nada determina su necesidad y pertinencia en cuanto al hecho punible imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LA ACUSADA MARIS STELLA LEAL SUAREZ, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTELOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, a excepción de la prueba referida a la lectura de los derecho de la imputada por no ser pertinente al debate. TERCERO: EN CUANTO AL COMISO DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, requerida por el Ministerio Público se pronunciara al finalizar el debate.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer a la acusada MARIS STELLA LEAL SUAREZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado manifestó libre de presión y apremio y sin juramento alguno, querer declarar, por lo que expuso: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala el Fiscal, y pido que se me aplique la pena, además que se me haga entrega de mi cartera, bolso y prendas de vestir por necesitarlas, es todo”.
El ciudadano Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por la acusada MARIS STELLA LEAL SUAREZ, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 04 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, los funcionarios SM/3. Rodríguez Mujica Noel; S/2 Silva Zarpa Saimon y la requisadota Carmen Cecilia Calderón Contreras, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector La Pedrera, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, se encontraban de servicio en el punto de control fijo “La Pedrera”, cuando arribó un autobús de transporte público por la vía que conduce hasta ese sector desde la ciudad de San Cristóbal, autobús perteneciente a la empresa “Expresos Occidente”, que cubría la ruta San Cristóbal-Caracas Distrito Capital, a quien los efectivos militares le indicaron al conductor se estacionara a un lado derecho de la vía con la finalidad de identificar a los pasajeros y realizar la inspección de rutina de los equipajes; una vez estacionado el vehículo los actuantes le solicitaron a los pasajeros descender portando sus documentos de identidad; seguidamente, los efectivos procedieron a enviarle a la militar que funge como requisadora de damas a varias ciudadanas que viajaban en dicha unidad, con la finalidad de que se les realizara en la sala de requisa de damas inspección corporal, momentos en que se percataron que una de las ciudadanas tomó una actitud nerviosa, vista tal situación solicitaron la colaboración de tres (03) testigos quienes quedaron identificados como Dulce Mildre Molina Castro; Yeni Lorena Rincón Rojas y Ana María López, en cuya presencia se realizó inspección personal de la ciudadana que quedo identificada como MARIS STELA LEAL SUAREZ, observando los actuantes a simple vista que dicha ciudadana abultaba algo entre la camisa que vestía, siendo tocada esta por la efectivo militar, notándosele una faja la cual al serle solicitada que exhibiera la misma, resultó ser que en dicha faja cubría un paquete de color marrón envuelto con cinta adhesiva, a la cual una vez quitada del dominio de esta ciudadana, los actuantes rompieron un envoltorio con una navaja observando un polvo de color blanco, la cual tenía un olor fuete un penetrante que les hizo presumir que se trataba de una sustancia estupefacientes del tipo cocaína, señalando la intervenida que eso se lo había dado un señor en el terminal de pasajeros de San Cristóbal, Estado Táchira y que la misma se lo había colocado en el baño con la finalidad de transportarla a la ciudad de Caracas ya que le estaban pagando por ese transporte de droga la cantidad de mil bolívares fuertes, quien también portaba tres teléfonos celulares y la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete bolívares fuertes, un bolso tipo morral, y en su interior dos mudas de ropa, una toalla y útiles personales, una cartera de dama de color negro.
Con lo que se determina el hecho encuadrado por el Ministerio Público como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esto es que la ciudadana MARIS STELLA LEAL SUAREZ, se disponía a viajar a la ciudad de Caracas en una unidad de Transporte Público, llevando adherido a su cuerpo mediante una faja una sustancia que al ser experticiada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 981, 3 g.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y de la admisión de los hechos que hiciera la acusada MARIS STELLA LEAL SUAREZ, en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.-Acta policial de inspección de personas de fecha 04 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios M/3 RODRIGUEZ MUJICA NOEL; S/2 SILVA ZARPA SAIMON y la requisadora CARMEN CECILIA CALDERON CONTRERAS.
2.-Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 1961, practicada por el experto José Evelio Chacón, a la sustancia incautada, que resultó ser dos envoltorios, con un peso bruto de 1.065,7 g, peso neto 981, 3 gr, de Cocaína.
3.-Entrevistas tomadas a las testigos del procedimiento ciudadanas Dulce Mildre Molina Castro; Yeni Lorena Rincón Rojas y Ana María López.
4.-Contenido de la secuencia fotocopiada, constante de una copia simple de las evidencias que poseía la ciudadana Maris Stella Leal.
5.-Contenido del boleto emanado de la Oficina Administrativa de la Empresa “Expresos Occidente C.A.”, según factura N° seria 2.028814, de fecha 03 de julio de 2009, vendido a la ciudadana Maris Stella Leal Suárez.
6.-Contenido del escrito de fecha 19 de junio de 2009, suscrito por la ciudadana Maris Stella Leal Suárez, en la que se hace ver la situación jurídica que se encuentra por un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
7.-Contenido de la secuencia fotográfica constante de trece exposiciones fotográficas, en las que se hizo constar el procedimiento policial realizado en el que se logró la incautación de dos envoltorios de cocaína.
8.-Dictamen Pericial Químico N° 1963, practicado a un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color verde en su interior contiene prendas de vestir de uso femenino, que dio como resultado negativo para sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
9.-Dictamen Pericial Químico N° 1962, practicado a una cartera de color negro de uso femenino en su interior contiene una billetera tricolor de uso femenino y un estuche de maquillaje, cuyo barrido dio como resultado negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
10.-Dictamen Pericial Químico N° 1961, practicado a una sustancia que corresponde a Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza de: 57, 9% con un peso neto de 981, 3 g.
11.-Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° 1964, practicado a tres teléfonos móviles, dos marca Nokia y uno Alcetel.
12.-Dictamen Pericial Grafotécnico, practicado a papel moneda nacional de varias denominaciones, las cuales poseen una naturaleza autentica (Son originales); y piezas de papel moneda extranjero de la República de Colombia, (originales).
13.-Contenido de oficio N° 473, suscrito por el Licenciado José Rojas Alvarado, en la que dejó constancia que la ciudadana Maris Stella Leal Suárez, no registra por ante el Sistema Integrado de Información Policial a nivel nacional.
14.-Dictamen Pericial Grafotécnico N° 1966, practicado a una pieza homóloga a un documento de identificación de personas de la República Bolivariana de Venezuela, a nombra de Leal Suárez Maris Stella; y una cédula de ciudadana para ciudadanos Colombianos, a nombre de esta misma persona, los cuales son originales.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal, y parcialmente las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, las cuales consistieron en:
Periciales:
1.-Declaración en calidad de experto del funcionario JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, quien practicó prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° 1961; y dictamen pericial químico N° 1962.
2.-Declaración en calidad de experto de la licenciada MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, quien practicó dictamen pericial químico N° 1961.
3.-.Declaración en calidad de experto del ciudadano ERNESTO MONTAÑEZ SIERRA, quien practicó dictamen pericial de identificación técnica N° 1964.
4.-Declaración en calidad de experto del ciudadano WUENZEL ROSA MENDEZ MAGGIORANI, quien practicó dictamen pericial N° 1966.
Testimoniales:
1.-Declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios M/3 RODRIGUEZ MUJICA NOEL; S/2 SILVA ZARPA SAIMON y la requisadora CARMEN CECILIA CALDERON CONTRERAS, actuantes en el procedimiento.
2.-Declaraciones en calidad de testigos de las ciudadanas DULCE MIDRED MOLINA, YENNI LOREADANA RINCON y ANA MARIA DIAZ LOPEZ, testigos presenciales del procedimiento.
Documentales:
1.-Acta policial de inspección de personas de fecha 04 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios M/3 RODRIGUEZ MUJICA NOEL; S/2 SILVA ZARPA SAIMON y la requisadora CARMEN CECILIA CALDERON CONTRERAS.
2.-Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 1961, practicada por el experto José Evelio Chacón, a la sustancia incautada, que resultó ser dos envoltorios, con un peso bruto de 1.065,7 g, peso neto 981, 3 gr, de Cocaína.
3.-Contenido de la secuencia fotocopiada, constante de una copia simple de las evidencias que poseía la ciudadana Maris Stella Leal.
4.-Contenido del boleto emanado de la Oficina Administrativa de la Empresa “Expresos Occidente C.A.”, según factura N° seria 2.028814, de fecha 03 de julio de 2009, vendido a la ciudadana Maris Stella Leal Suárez.
5.-Contenido del escrito de fecha 19 de junio de 2009, suscrito por la ciudadana Maris Stella Leal Suárez, en la que se hace ver la situación jurídica que se encuentra por un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
6.-Contenido de la secuencia fotográfica constante de trece exposiciones fotográficas, en las que se hizo constar el procedimiento policial realizado en el que se logró la incautación de dos envoltorios de cocaína.
7.-Dictamen Pericial Químico N° 1963, practicado a un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color verde en su interior contiene prendas de vestir de uso femenino, que dio como resultado negativo para sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
8.-Dictamen Pericial Químico N° 1962, practicado a una cartera de color negro de uso femenino en su interior contiene una billetera tricolor de uso femenino y un estuche de maquillaje, cuyo barrido dio como resultado negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
9.-Dictamen Pericial Químico N° 1961, practicado a una sustancia que corresponde a Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza de: 57, 9% con un peso neto de 981, 3 g.
10.-Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° 1964, practicado a tres teléfonos móviles, dos marca Nokia y uno Alcetel.
11.-Dictamen Pericial Grafotécnico, practicado a papel moneda nacional de varias denominaciones, las cuales poseen una naturaleza autentica (Son originales); y piezas de papel moneda extranjero de la República de Colombia, (originales).
12.-Contenido de oficio N° 473, suscrito por el Licenciado José Rojas Alvarado, en la que dejó constancia que la ciudadana Maris Stella Leal Suárez, no registra por ante el Sistema Integrado de Información Policial a nivel nacional.
13.-Dictamen Pericial Grafotécnico N° 1966, practicado a una pieza homóloga a un documento de identificación de personas de la República Bolivariana de Venezuela, a nombra de Leal Suárez Maris Stella; y una cédula de ciudadana para ciudadanos Colombianos, a nombre de esta misma persona, los cuales son originales.
A excepción de la constancia de lectura de derecho de la imputada Maris Stella Leal Suárez, por no ser pertinente al debate.
Con todos estos elementos, así como con la admisión de hechos que realizó la acusada MARIS STELLA LEAL SUAREZ, libre de presión y apremio y debidamente asistido de su abogado defensor, se demuestra su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
PENA A IMPONER
La pena a imponer a la acusada MARIS STELLA LEAL SUAREZ, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la prevista en su encabezamiento, que contempla ocho (08) a diez (10) años de prisión; la cual ubicada en su terminó medio, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, resulta la de Nueve (09) Años de Prisión.
Aplicando igualmente la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, dado que el Ministerio Público no demostró que la misma poseyera mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente aplicar la pena en concreto en su límite inferior, resultando así la de Ocho (08) Años de Prisión.
Ahora bien, por cuanto la acusada MARIS STELLA LEAL SUAREZ, admitió los hechos conforme el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, por la otra que la pena a imponer por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes sobrepasa de los Ocho (08) Años de Prisión en su límite Máximo, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte de la norma en mención, aplica la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, para la prenombrada acusada. Y así se decide.
DEL COMISO
Esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decreta el COMISO del dinero y de los celulares que fueron incautados en el procedimiento, señalados en las experticias Nos. 1964 y 1965, colocándolos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).
DE LA ENTREGA DE EFECTOS PERSONALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega a la acusada MARIS STELLA LEAL SUAREZ, de los efectos personales señalados en las experticias Nos. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1963 y CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1962, referidos como bolso, cartera y prendas de vestir de uso femenino, ya que de la revisión de la acusación estos no fueron ofrecidos para su exhibición para el debate oral y público, además de ello de las experticias practicadas su resultado fue negativo para sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE y CONDENA a la acusada MARIS STELLA LEAL SUAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el 01 de julio de 1983, de 26 años de edad, titular de la cédula N° Contestó:-83.661.448, de profesión u oficio Estilista, de estado civil soltera, residenciada en Cúcuta, Norte de Santander, casa N° 3-36, Ospina Pérez, República de Colombia, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA a la acusada MARIS STELLA LEAL SUAREZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y de la Ley especial que rige la materia, exonerando de las costas procesales por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.
TERCERO: DECRETA EL COMISO del dinero y de los celulares que fueron incautados en el procedimiento, señalados en las experticias Nos. 1964 y 1965, colocándolos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo previsto en los artículos 61 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: ACUERDA LA ENTREGA DE EFECTOS PERSONALES (bolso, cartera y prendas de vestir de uso femenino) REFERIDOS EN LA EXPERTICIAS Nos. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1963 y CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1962 a la acusada MARIS STELLA LEAL SUAREZ, tal como lo requiere la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual líbrese oficio a fin de que se proceda a la entrega por intermedio del defensor de la acusada.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de Ley. Publíquese y regístrese.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
Causa N° 2JU-1604-09
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