REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
199° Y 150°

San Cristóbal, 12 de Agosto de 2009

 PENADO: PEDRO JULIO HERNANDEZ ANGARITA
 CAUSA: N° 2E-3512

 Vista la solicitud del penado: PEDRO JULIO HERNANDEZ ANGARITA de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
I
 PRIMERO: Corre inserta decisión del Tribunal de Control, en la cual condeno al imputado PEDRO JULIO HERNANDEZ ANGARITA a la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION.

 SEGUNDO: Corre inserto al folio 289 Cómputo de Pena de fecha 7 de Julio de 2009, en el cual consta que el penado PEDRO JULIO HERNANDEZ ANGARITA tiene cumplida tanto ¼ como 1/3 como parte de la pena para el beneficio de Régimen Abierto.

 TERCERO: Corre inserto al folio 268 los antecedentes penales del penado PEDRO JULIO HERNANDEZ ANGARITA, señalando pena de Tres años y Tres meses por el Tribunal de Control, que se corresponde con la misma causa que ocupa la atención del Tribunal, por lo que según ello no poseen antecedentes por causa anterior.

 CUARTO: Corre inserto INFORME TÉCNICO 735 de la Unidad Técnica Numero 03, en el que se emite pronóstico FAVORABLE y del cual cabe destacar:

PRONOSTICO: Capacidad reflexiva frente a su situación delictual. Establecer procesos alternativos para resolver sus problemas. Adaptabilidad a situaciones nuevas y planes viables y coherentes. Internalización de la sanción impuesta. Adecuado apoyo laboral y familiar.

CONCLUSIÓN: Infiere opinión FAVORABLE.

II

Al respecto, este Tribunal observa:

Analizado el Informe Evaluativo que contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: la Evolución del Caso y Conclusión, considera este Juzgador, que si bien el informe se solicitó para el destacamento de trabajo, las consideraciones que se realizan en los informes para ambos beneficios son similares en su contenido y evaluación, es decir, en el fondo, ya que en ambos informes realizan el DIGANOSTICO CRIMONOLOGICO, así también en los informes para ambos beneficios realizan el PRONOSTICO, así como la Conclusión y por último las SUGERENCIAS, que en el presente caso LA Unidad Técnica señaló: “…Control estricto del área familiar-habitacional. Control estricto del área laboral. Orientación al grupo familiar para cooperar en el proceso de reinserción social del penado…”.

Para mayor claridad citemos textualmente lo expresado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre los referidos beneficios al establecer en su artículo 500:

“…Trabajo fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: …3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” (cursiva y subrayado del tribunal).


En este sentido, es claro que el precepto establecido en el artículo se refiere a que es condición para el otorgamiento del destacamento de trabajo el cumplimiento de un cuarto de la pena y para el Régimen Abierto un tercio, siendo norma de orden público, estricta observancia y obligación por parte del Tribunal al cumplirse dichos lapsos. En este mismo orden, la Ley de Régimen Penitenciario señala en su artículo 64 en aparente orden consecutivo y de progresividad las formulas de cumplimiento de penas, indicando: “…a. El destino a establecimientos abiertos; b. El trabajo fuera del establecimiento y c. La Libertad Condicional…”. De otra parte, tampoco queda duda alguna que las circunstancias de tipo concurrente para el otorgamiento tanto de uno u otro beneficio son SIMILARES, tal y como señala el propio artículo 500, que siendo tanto el Destacamento de Trabajo como el Régimen Abierto formas de pre-libertad fundamentadas en la autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna de la institución y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario con diversas salidas a criterio de la Institución. Lo anterior conduce a que lo procedente sea otorgarle el Destino a Establecimiento Abierto, lo cual permitirá un mayor control sobre la evolución y adaptación del penado al medio social y en base a que el mismo según el cómputo realizado en fecha supra citada, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera este Tribunal procedente acordar el DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado PEDRO JULIO HERNANDEZ ANGARITA, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento. Y así se decide.

III
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY .
 CONCEDE EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO a PEDRO JULIO HERNANDEZ ANGARITA de conformidad con lo previsto en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido a partir de la notificación de esta decisión en el Centro de Tratamiento Dr. JUAN TOVAR GUEDES DEL ESTADO TÁCHIRA, donde permanecerá hasta que se le conceda su Libertad Condicional, es decir, hasta que cumpla las dos terceras partes de su pena.

 EL PENADO DEBERA CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

1.- Laborar en un lugar determinado el cual debe ser informado al tribunal.
2.- Cumplir con las indicaciones que le imparta su delegación de prueba.
3.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira..
4.- Regresar a Pernoctar al Centro de Tratamiento Comunitario.
5.- No cambiar de Residencia sin autorización Previa del Tribunal.
6.- Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7.- Incorporarse de inmediato Única y exclusivamente a las actividad Laboral, para la cual se le concede del beneficio.
9.- Observar buena conducta.
10.- No deambular a altas horas de la noche, sin causa que lo justifique.
11.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
12.- Informar de inmediato a su delegada de prueba de cualquier cambio o modificación en su actividad laboral.
13.- No cometer nuevos hechos delictivos.
14.- Los reposos médicos serán cumplidos en el CTC, salvo autorización previa del Tribunal

Trasládese y notifíquesele personalmente al penada. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente para que se efectúe el traslado del penado al Centro Comunitario respectivo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese por boleta al Fiscal Penitenciario y Líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario.




ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO