REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199° y 150°

Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 30 de julio del 2.009, presentado por la Abogado Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando;
El sobreseimiento definitivo de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Por la presunta comisión del delito de extorsión. De conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Penal.
Este Juzgador, para decidir observa:

PETICIÓN FISCAL
En fecha 02 de marzo de 2.008, se imputo 3l delito de extorsión al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pues en la denuncia de la victima del caso se desprende el dicho de que a su progenitor le solicitaron una cantidad de dinero a cambio de la entrega del bien despojado en el robo ocurrido a su hija (victima del caso), de igual forma se observa que a través de los funcionarios actuantes se identifica al progenitor de la victima como el ciudadano Grimaldo quien les indico a los funcionarios que a su hija le había robado el teléfono celular, sin embargo el adolescente no llego hasta el sitio de encuentro, como aparentemente habían acordado ni tampoco se observa declaración, entrevista alguna en la que el progenitor de la victima ratifique este hecho, motivo por el que considera esta representación fiscal que el delito de extorsión no puede ser imputado, pues a través de los elementos de convicción se observa que no existe declaración de la victima del caso que ratifique el hecho de habérsele solicitado dinero a cambio de la entrega del bien, de igual forma la victima del caso ciudadana E.R tampoco
hace señalamiento expreso de este hecho cuando se presento a solicitar el teléfono de su propiedad, no hubo entrega del dinero a cambio de la devolución del bien, pues el joven resulto aprehendido en un sitio distinto al sitio de encuentro con el padre de la víctima; lo que, ante tales consideraciones donde se desprende que no se pudo probar la existencia de tal hecho, es lo que motiva a solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haberse realizado tal hecho.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El sobreseimiento es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en e! curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debido a que la presunta comisión del delito de extorsión, no se realizo, a tenor de lo establecido en el articulo 318, numeral primero, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual da lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna. Así se decide.





En consecuencia, este juzgador, declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con base en el articulo 318 numeral primero, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se considera procedente la solicitud de sobreseimiento definitivo. Así se decide.
Finalmente, el valor del sobreseimiento es el mismo de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
San Cristóbal, lunes tres (03) de agosto del año 2.009


ABG. JOSÉ ANT0NIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARÍA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.


ABG. MARÍA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa penal N° 1C-2146/08.