REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves trece (13) de Agosto del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA: N.Y.C Y
C.E.B.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. PEDRO MUJICA
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2468-09, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 06 de Julio del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha ocho (08) de Julio del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.Y.C y C.E.B.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El 23 de Enero de 2009, aproximadamente a las 9:00 pm, por las inmediaciones de la calle principal de la Unidad Vecinal, la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en compañía de otro sujeto quien se dio a la fuga, abordaron a las ciudadanas N.Y.C y C.E.B., a quienes se les abalanzaron encima y la despojaron de sus bolsos, haciendo caer a la ciudadana N.Y.C, quien se golpeo en la nariz. Una vez cometido el hechos, el adolescente que empujo a la victima ocasionándole las lesiones que se observan en el reconocimiento medico forense, se dio a la fuga con su acompañante y las victimas comenzaron a pedir ayuda, un ciudadano que se desplazaba en un taxi, le advirtió a unos funcionarios policiales lo que ocurría y estos se hicieron presentes en el sitio, donde les prestaron atención a las victimas. Estas suministraron las características de las personas que les habían robado sus pertenencias y los mismos se dispusieron a dar un recorrido por la zona, en busca de los mismos, logrando visualizar a dos jóvenes con las características señaladas. Los efectivos lograron capturar a uno sólo de los jóvenes, resultando éste ser el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), el cual tenia en sus manos dos bolsos para dama de color negro. Al sitio se hicieron presentes las victimas quienes indicaron que se trataba de uno de los sujetos que las había robado y que los objetos recuperados eran de su pertenencia, razón por la cual quedo detenido y puesto a disposición de las autoridades competentes”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.Y.C y C.E.B.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 06 de Julio del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad, de la siguiente manera:
EXPERTICIAS:
1.- Avalúo Real Nro. 9700-061-BTP, 023, de fecha 05 de febrero de 2009, practicada por ANDERSON ALVIAREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicitando muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil y necesaria para que el funcionario que elaboró el correspondiente avalúo explique como realizó su trabajo y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar que los objetos señalados por las víctimas son los mismos que el analizó, todo lo cual guarda relación con los hechos denunciados.
2.- Experticia Documentológica nro. 9700-134-409, de fecha 09 de febrero de 2009, practicada por MARÍA GARNICA, funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogada por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil y necesaria para que el funcionario que elaboró el correspondiente avalúo explique como realizó su trabajo y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar que los objetos señalados por las víctimas son los mismos que el analizó, todo lo cual guarda relación con los hechos denunciados.
3.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-859, de fecha 16 de febrero de 2009, practicado por el Dr. MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil y necesaria para que el médico forense exponga como observó a la victima al momento de su evaluación y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar que en efecto la victima sufrió unas lesiones, a raíz del empujón que le proporcionó el adolescente que se dio a la fuga y del cual se desconoce datos.
4.- Experticia Documentológica Nro. 9700-134-412, de fecha 18 de febrero de 2009, practicado por MARÍA GARNICA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil y necesaria para que el funcionario que elaboró el correspondiente avalúo explique como realizó su trabajo y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar que los objetos señalados por las víctimas son los mismos que el analizó, todo lo cual guarda relación con los hechos denunciados.
TESTIMONIALES:
1.- Los funcionarios policiales EDUARD GARCÍA Placa 2230 y DANNY JHOAN CHACÓN MENDEZ Placa 3440, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es necesaria para que expongan como se produjo la detención del adolescente imputado, en que sitio los detuvieron y si las víctimas los señalaron al momento de su detención y que evidencia les incautaron.
2.- N.Y.C. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados. Es necesaria para que explique como fue abordada por los sujetos quienes la despojaron de sus pertenencias y pertinente por cuanto conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en que la adolescente en compañía de un adulto la despojaron de sus pertenencias lo cual guarda relación con lo expuesto en los hechos narrados en la acusación.
3.- C.E.B. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado. Es necesaria para que explique como fue abordada por los sujetos quienes la despojaron de sus pertenencias y pertinente por cuanto conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en que el adolescente en compañía de un sujeto que se dio a la fuga, la despojaron de sus pertenencias lo cual guarda relación con lo expuesto en los hechos narrados en la acusación.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes.
Así mismo, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, se le mantenga la medida cautelar, impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Finalmente, solicitó se decrete el Sobreseimiento Provisional, a favor de adolescente Desconocido, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Pedro Mújica, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
Impuesto el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial sin número, de fecha 23 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios policiales Eduard García y Danny Jhoan Chacón, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Tachira.
2.- Denuncia 027, de fecha 23 de enero de 2009, interpuesta por la ciudadana N.Y.C..
3.- Denuncia 028, de fecha 23 de enero de 2009, interpuesta por la ciudadana C.E.B..
4.- Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación, de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
5.- Avalúo Real Nro. 9700-061-BTP-023, de fecha 05 de febrero de 2009, practicada por Anderson Alviárez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Experticia Documentológica, de fecha 09 de febrero de 2009, suscrita por María Garnica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-859, de fecha 16 de febrero de 2009, practicado por el Dr. Miguel Pinto Alvarado, médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Experticia Documentológica Nro. 9700-134-423, de fecha 08 de mayo de 2009, practicado por la funcionaria María Garnica, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dependiendo de las habilidades que el adolescente posea; por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Del Sobreseimiento Provisional:
Visto y oída la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual peticiona se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de adolescente DESCONOCIDO, por la presunta comisión de los delitos de; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto este Juzgado para decidir, previamente observa:
Es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra del adolescente imputado DESCONOCIDO, quien se dio a la fuga, pues del resultado de la investigación no se ha podido obtener la identificación plena del otro presunto autor del hecho; y en vista que no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción debidamente, es por lo que considera esta Juzgadora, ajustada a derecho la petición fiscal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de adolescente DESCONOCIDO; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En otro orden de ideas, se ordena notificar a las víctimas de la decisión, y así se decide.
De la misma forma, se fija como domicilio del adolescente imputado desconocido, la sede de este Despacho, por cuanto se desconocen datos de identificación; en consecuencia, se ordena librarle boleta de notificación a las puertas del Tribunal, agregándose copia certificada de la misma a la causa y la original reposará en la tablilla respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa original al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y copia certificada a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento Provisional, a favor de adolescente Desconocido, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas N.Y.C y C.E.B.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.Y.C y C.E.B., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas N.Y.Cy C.E.B.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de adolescente DESCONOCIDO; por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se ordena notificar a las víctimas de la decisión.
SEXTO: Se fija como domicilio del adolescente imputado desconocido, la sede de este Despacho, por cuanto se desconocen datos de identificación; en consecuencia, se ordena librarle boleta de notificación a las puertas del Tribunal, agregándose copia certificada de la misma a la causa y la original reposará en la tablilla respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa original al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y copia certificada a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento Provisional, a favor de adolescente Desconocido.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves trece (13) de Agosto del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2468-09
ALBJ/aap.-
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