REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves trece (13) de Agosto del año 2.009
199° y 150°
Visto el escrito presentado por la ciudadanas Fiscales de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogadas LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ (P) y LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ (A), mediante el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º Código Orgánico Procesal Penal,, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (de quien se desconocen más datos de identificación); este Juzgado para decidir observa:
A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela acta de denuncia, de fecha 23 de Noviembre de 2006, recibida en la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en la cual se deja constancia que la ciudadana: E.M.A.S; se presento en ese despacho con el fin de presentar denuncia manifestando lo siguiente: “Anoche había una reunión en la casa de mi suegra cuando estábamos allá la cuñada de mi esposo de nombre M.D, estaba brava porque nosotros estábamos allá, y le dijo a mi esposo que si queríamos oír musuca (sic) fuéramos a nuestra casa, yo le dije a mi esposo vámonos de aquí y M. me ofendió de palabra y yo me voltee para darle una cachetada y mi esposo no me permitió y de pronto salió de la nada el sobrino de mi esposo que se llama W.J.D y me dio dos patadas a la altura de las costillas debajo del pecho por el lado izquierdo, y nos fuimos de la casa de mi suegra y como me sentía mal me fui al hospital, con mi hija. Es todo”.
Al folio cuatro (04) corre oficio N° 20-F19-2228/2006, de fecha 23 de Noviembre del año 2006, suscrito por la Abg. Laura del Valle Moncada, Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, dirigido al jefe de la medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual solicita se practique reconocimiento médico legal a la ciudadana E.M.A.S, a fin de determinar el tipo de lesiones que presenta.
Al folio ocho (08) de la causa corre agregado oficio N° 9700-164-7225, de fecha 24 de Noviembre del año 2006, suscrito por el Dr. Iván Mora Guerrero, médico forense, dirigido a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a fin de rendir informe correspondiente al reconocimiento médico-legal practicado a: la ciudadana E.M.A.S, quien se presentó al examen, al respecto informa lo siguiente: “Al examen médico de hoy no se aprecian evidencias de lesiones traumáticas aparentes por lo cual no amerita asistencia médica”.
Igualmente, al folio diez (10) de la causa, corre agregada acta de investigación penal de fecha 07 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes Iván Antonio Sánchez Prato y Anderson Alviarez, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Dando inicio a la causa 20-F19-0389-06, iniciada por la Fiscalía Diecinueve del Ministerio Público, por uno de los delitos contra las personas, me trasladé en compañía del funcionario agente Anderson Alviarez, en la P-220, hacia el Barrio Puente Real, a fin de realizar las averiguaciones preliminares del presente caso, una vez en el inmueble antes mencionado, fuimos atendidos por la ciudadana: S.M.D.P, quien señaló ser la hermana del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), parte imputada en el presente caso y que el mismo no se encontraba para el momento en su residencia, de igual manera informó que su hermano cuñada la denunciante en el presente fue a la casa en compañía de su esposo y que estos colocaron el equipo a alto volumen, lo cual le causo molestia a su progenitora de nombre J.D, quien de igual manera no se encuentra en la residencia, y fue la denunciante quien inicio el problema por que su madre le dijo que bajaran el volumen al radio y que siempre la ofende verbalmente…”
Al folio once (11) de las actas procesales riela agregada Inspección Técnica N° 6608, de fecha 07 de Diciembre del año 2006, suscrita por los funcionarios Ivan Sánchez Prato y Anderson Alviarez, practicado en la siguiente dirección: municipio San Cristóbal, estado Táchira; dejando constancia de: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni al libre acceso ni a la intemperie, de iluminación artificial, por medio de bombilla, temperatura ambienta cálida, todos estos aspectos físicos presentes al momento de procede a llevar a cabo la respectiva inspección técnica, correspondiente a la vivienda en mención…”
Al folio trece (13) de las actas procesales corre Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Septiembre del año 2008, suscrita por el funcionario Juan Carlos Martínez R., en la cual deja constancia que se dirigió al Instituto de Ciencias Forenses de la Delegación estadal Táchira, con la finalidad de verificar los resultados del examen médico practicado a la ciudadana A.S.E.M., siendo informado que a la ciudadana se le practicó informe 7225, de fecha 24/11/2006, el cual fue enviado a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
A los folios dieciocho (18) al veintidós (22) de la causa corre agregado escrito presentado por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en virtud que el hecho que originó la investigación no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, en perjuicio de la ciudadana A.S.E.M.; no menos cierto es, que en el informe médico practicado a la misma, se deja constancia que a la fecha de la evaluación física, no se apreciaron evidencias de lesiones traumáticas aparentes, por lo cual no ameritó asistencia médica; en consecuencia los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, por tal motivo se declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); a tal efecto se ordena notificar a las partes de la decisión; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY GARCÍA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-
Causa Penal Nº 3C-2644-2.009
ALBJ/mtrd.-