REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves trece (13) de Agosto del año 2.009

199° y 150°


Visto el escrito presentado, por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Desestimación de la denuncia, en donde aparece como denunciante la ciudadana S.G.C.P., y como denunciada la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); en razón que los hechos denunciados son no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
Al folio tres (03), de la presente causa, consta denuncia de fecha 27 de julio de 2009, interpuesta por la ciudadana Saida Graciela Cárdenas Patiño, ante la sede la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual expone que:
“Yo tengo una hija de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y ella nos demando en la LOPNA de Capacho porque la teníamos disque (sic) sometida, y eso fue a Tribunales de Protección y allá a ella la internaron el Casa Taller Wilpia Flores hace cuatro (04) meses, y el caso es que el día de ayer cuando llame para preguntarle que le iba a llevar, la profesora M. me dijo que ella se había escapado desde el viernes con otras muchachitas de allá y no quienes serán. Es todo”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, observa esta Juzgadora, que la solicitud Fiscal está fundamentada en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 258 del Código Penal el cual establece el delito de Fuga de Detenido y del Quebrantamiento de Condena, en razón de que los hechos presentados por la ciudadana S.G.C.P. no revisten carácter penal, en virtud de que a criterio de esa representante Fiscal los hechos denunciados no encuadran dentro de un tipo penal especifico, por cuanto la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se encontraba e la Casa Taller Wilpia Flores, bajo la modalidad de abrigo y no por medida Privativa de libertad impuesta por un Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, y por esta razón queda fuera de la regulación o conocimiento de la Jurisdicción Penal.

De lo antes dicho, se desprende que los hechos que dieron origen a la investigación, no revisten carácter penal, por cuanto la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), si bien se encontraba en la casa de Formación Integral Wilpia Flores, no estaba allí por una medida privativa de libertad sino por una medida de abrigo, decretada por un Tribunal de Protección, y siendo que el delito de Fuga de Detenido y del Quebrantamiento de Condena, establecido en el artículo 258 del Código Penal, el cual señala que para que se configure el mismo la persona que se fugue del establecimiento debe hallarse legalmente detenida, y no siendo así en el presente caso, se DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Finalmente se ordena notificar, y se establece como domicilio de la adolescente, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen datos de ubicación, a tal efecto, se ordena notificarla a las puertas del Tribunal, y copia certificada de la boleta de notificación se agregará a la causa, reposando la original en la tablilla asignada a las puertas del Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su oportunidad legal, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

Con base en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto los hechos denunciados por la ciudadana S.G.C.P., en contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), no revisten carácter penal; de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la adolescente a las puertas del Tribunal, por cuanto se desconocen datos ubicación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY GARCÍA
LA SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.



Causa Penal N° 3C-2645/2009.
ALBJ/mtrd.-