REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes catorce (14) de agosto del año 2.009
199° y 150°


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y su vuelto consta ACTA N° SIP-SEG-1-13-3-2-002-09, de fecha 12 de ENERO de 2009, proveniente del Comando Regional Número 1 Destacamento Numero 13 Tercera Compañía- Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, que los funcionarios actuantes, dejan constancia de: “Que el día de hoy 12 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 hrs de la noche y encontrándome de servicio en el punto de control móvil ubicado en el sector conocido como Palo Grande, sobre la carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en compañía del sargento Mayor de Primera SANDIA BECERRA HEDGARDY, titular de la cédula de identidad numero V-9.247.595 y el Sargento Mayor de Tercera RAMÍREZ RAMÍREZ PEDRO, titular de la cédula de identidad número V-9.348.465, procedimos a identificar a dos ciudadanos que descendieron de un vehículo de uso público (buseta), a quienes se le solicitó su identificación personal resultando ser el ciudadano S.M.O.M., y posteriormente a un ciudadano que lo acompañaba, quien se encontraba indocumentado manifestó ser y llamarse verbalmente ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), procediendo de inmediato a realizar una requisa personal, basado en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al efectuar la requisa, al ciudadano: S.M.O.M., se le pudo encontrar entre sus ropas, específicamente debajo de la franela y a la altura de la cintura un arma de las siguientes características: maraca Crosman Air Guna, tipo revólver, que funciona por medio de aire comprimido, empuñadura de color marrón con metal negro, de inmediato se procedió al chequeo personal del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien le fue encontrada entre sus ropas, un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Revólver, fabricación casera, empuñadura de madera color marrón y metal negro, con recámara para un solo disparo, el cual contenía en su interior un cartucho calibre 38m ya percutido, al efectuarle una requisa más minuciosa, se pudo encontrar en el bolsillo del lado izquierdo de su chaqueta de lana, otro cartucho del mismo calibre de igual forma ya percutado. Al solicitarle información relacionada con esta arma mencionados ciudadano no dio ninguna explicación, en vista de esa situación y ante un presunto delito contra el orden público, procediendo de inmediato a leerle sus derechos según lo tipifica el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 125, dejándose constancia por medio de esta acta se le notifico vía telefónica a la Ciudadana Dra. Liliana Zambrano, Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró las siguientes instrucciones: mencionado adolescente debe de ser remitido a la Casa de Formación Integral San Cristóbal…”
Al folio seis (06) riela constancia de lectura de los derechos del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio siete (07) cursa Oficio Número SIP- 1-13-3-2-009, de fecha 13 de enero de 2.009, suscrito por el Teniente Luis Alfredo López Díaz, en su condición de Comandante del Segundo Pelotón Tercera Compañía Destacamento de Fronteras N° 13 CORE 1, dirigido al Director de la casa de Formación Integral, en el cual le envían cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio ocho (08) corre Oficio Numero SIP- 1-13-3-2-010, de fecha 13 de enero de 2.009, suscrito por el Teniente Luis Alfredo López Díaz, en su condición de Comandante del Segundo Pelotón Tercera Compañía Destacamento de Fronteras N° 13 CORE 1, dirigido al Director Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, en el cual le solicita, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, se practique la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL y MECÁNICA, DISEÑO y ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, a un arma de fuego.
Al folio nueve (09) riela fijación fotográfica de la evidencia incautada.
Al folio veinte (20) cursa Acta Entrevista rendida por el ciudadano S.M.O.M, ante la sede del Comando Regional Numero 1 Destacamento Numero 13 Tercera Compañía- Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, en la cual entre otras cosas expuso que venía de San Cristóbal, en una moto, y se espichó en Copa de Oro, … allí se encontró con su amigo Y., que estaba esperando transporte para irse a Michelena, … se montaron en una buseta de la Línea Borota, al llegar a Palo Grande bajaron, y había un punto de control de la Guardia Nacional, les pidieron la cédula y no la tenía, es cuando los requisan y le encontraron un flower que estaba dañado, y a su compañero Y. le encontraron un arma de esas caseras con dos cartuchos ya quemados.
A los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) consta Acta de Inspección Ocular Nro. SIP-1-13-3-2-002-09 de fecha 21 de Enero de 2009, con su respectivo anexo fotográfico, suscrito por los Sargento Mayor de Primera SANDIA BECERRA HEDGARDY y Sargento Mayor de Tercera RAMIREZ RAMIREZ PEDRO, adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 13 de la Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia de la inspección realizada en el sitio conocido como: Palo Grande, carretera Panamericana, bifurcación de las vías de Lobatera, Borota, Las Minas y San Cristóbal, Jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira... es un área abierta de aproximadamente cincuenta (50) metros de ancho por ochenta (80) de largo, la cual no presenta delimitaciones de ninguna especie, teniendo como acceso las vías de comunicación denominadas carretera Panamericana. Las Minas de Lobatera, Borota y San Cristóbal, ubicada dentro de la jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira. Adyacente a este espacio se encuentran establecimientos comerciales de diferentes índoles, los cuales son utilizadas mayormente en horas diurnos en un horario desde las siete de la mañana hasta las ocho de la noche, donde predominan dos restaurantes, un (01) abasto, dieciséis (16) kioscos con bebidas y comidas típicas, una (01) reparación de neumáticos, una (01) venta de materiales de construcción, un (01) estacionamiento de vehículos de carga pesada. Esta área presente piso asfaltado, con aceras de concreto e iluminación eléctrica pública. De la misma forma se pueden observar el área de parada para las líneas de transporte público urbano de la zona, es de hacer notar que también es utilizada como Punto de parada para muchas empresas de transporte que transitan por la carretera Panamericana.
A los folios sesenta y siete (67) al setenta (70) riela Dictamen Pericial de Balística Generalizada Nro. CO-LC-LR1-DF-2009/040 de fecha 13 de Enero de 2009, inserto a los folios Nros. 67 al 70 de las actas procesales, suscrito por el S/2do. (GN). JOSE FRANCISCO SERRANO PEÑA, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, en el cual dejó constancia de la Experticia de Balística Generalizada, realizada a un (01) arma de fuego portátil corta, empavonada de color negro, calibre 16, uso individual de fabricación casera, artesanal, clandestina o ilícitamente, de un solo alveolo ... y dos (02) conchas o vainas de percusión central calibre 38 SPL, elaboradas en latón fulminante tipo boxér, donde se aprecia en una (01) concha gravado en la base del culote en bajo relieve la inscripción FEDERAL 38 SPECIAL, y una (01) concha presenta gravado en la base del culote en bajo relieve la inscripción R P 38 SPL, las cuales presentan huellas identificativas de haber sido percutido con un arma de fuego.-
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de unos hechos punibles, esto es, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; no menos cierto es, que de la experticia efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, se determinó que el arma incautada resultó ser un arma de fuego de fabricación casera (chopo), similar a un revólver, pero sin serlo; no encuadrando en los requerimientos exigidos por la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, para ser considerada como arma de prohibido porte; y de igual forma en el caso de los cartuchos encontrados en poder del joven, los mismos ya estaban percutidos, por lo que no se le puede dar uso como munición; de lo cual se desprende que los hechos que originaron la presente investigación no son típicos, como lo afirma la Representación Fiscal; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y así se decide.
Así mismo, se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 13 de enero del año 2009, previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la audiencia de calificación de flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Igualmente, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente se ordena notificar a las partes, y al adolescente imputado a través de la Policía del Municipio Michelena; a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo, y una vez firme la presente decisión, se remitirá la causa al Archivo Judicial, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 13 de enero de 2009, previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho no es típico.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. DILY GARCÍA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-
Causa Penal Nº 3C-2461-2.009
ALBJ/dg.-