REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes catorce (14) de agosto del año 2.009

199° y 150°



Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); este Juzgado para decidir observa:
Al folio uno (01) y su vuelto de las actas procesales, cursa Denuncia, de fecha 04 de septiembre de 2008, interpuesta por la ciudadana M.J.B.G, por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se dejó constancia de que la misma expuso: “El día martes 02/09/08 a eso de las nueve de la mañana mi hija (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) se fue de la casa sin mí consentimiento y yo no sabía que se iba a ir de la casa y el día de hoy como a las 3:00 de la tarde observé a mi hija en Barrancas estaba sentada con el muchacho que se llama J. y yo sabía que eran novios, ella cuando me vio salió corriendo hacía arriba y el muchacho lo que hizo fue agarrar una botella y la partió contra el piso y trató de agredir a mi hijo J.G y a mi, como a los cinco minutos pasó una patrulla de la Policía del Estado y yo le notifiqué lo sucedido y ellos radiaron a la patrulla que pertenece a esa entidad, porque ellos estaban en operativo de mercal así me dijo, después decidí venir para acá a buscar solución.. .. ".
Al folio tres (03) riela Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 09 de septiembre de 2008, suscrita por el Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público en el Estado Táchira, a través del cual se le ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización a la mayor brevedad posible, de todas las diligencias tendentes a esclarecer la verdad de los hechos y la identificación de los presuntos autores o cómplice.
Al folio cinco (05) corre Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de octubre de 2008, suscrita por JUAN CARLOS GUTIERREZ funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de que continuando con las averiguaciones relacionadas con la presente causa, se trasladó hasta al lugar en el cual se sucedieron los hechos que se investigan. se sostuvo entrevista con la ciudadana E.C... administradora del referido hotel, quien permitió el libro de ingresos de personas hospedadas desde el 25 de agosto de 2008 hasta la fecha actual y no se logró ubicar alguna persona que se haya identificado con el nombre de Y.O.C...".
Al folio seis (06) riela Inspección s/n: de fecha 29 de octubre de 2008, practicada por JUAN CARLOS GUTIERREZ y DEYSA VALDERRAMA funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de que se trata de un sitio de suceso cerrado ubicado en MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.
Al folio siete (07) corre Acta de Entrevista, de fecha 30 de octubre de 2008, tomada a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de que la misma expuso: "Lo que pasa es que mi mamá me había dicho que nosotros nos íbamos a ir de viaje ese día, pero J. me llamó y me dijo que no me fuera y que me quedará con él por lo que me arreglé y le dije que me iba a pintar las uñas de ahí me fui para el trabajo de J. de ahí nos fuimos para el Hotel donde nos quedamos como tres semanas y el resto de días en la casa de mi hermana M.A., luego me llamaron mi papá a la casa de mi hermana y me dijo que me fuera para la casa de él…es todo”. Al ser interrogada si para marcharse con J. él la había hecho promesas matrimonial o de algún tipo, contestó: ES PORQUE YO LE PROMETÍ QUE ME IRÍA CON EL”.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de RAPTO, previsto en el artículo 384 del Código Penal; no menos cierto es, que la víctima manifestó en su declaración que el abandono de su casa fue voluntario, no siendo retenida ni sustraída de su hogar bajo engaño, sino por el contrario porque ella le prometió que se iría con él; es por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente se ordena notificar a las partes, y una vez firme la presente decisión, se remitirá la causa al Archivo Judicial, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho no es típico.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY GARCÍA
LA SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-



Causa Penal Nº 3C-2650-2.009.-
ALBJ/dg.-