REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes catorce (14) de agosto del año 2009
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMONOVENA (P): ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSOR
PÚBLICO: ABG. PEDRO RAFAEL MÚJICA
VÍCTIMA: ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. DILY GARCÍA
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortensia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02), consta acta policial, de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual exponen: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 13 de agosto del año en curso, encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social, en la unidad motorizada R-751, específicamente en la calle Alianza, cuando visualizaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial, optaron por huir en veloz carrera, y al mismo tiempo lanzaron un objeto al suelo, inmediatamente le dieron la voz de alto, donde a escasos metros se detuvieron, notificándoseles sobre la presunción de objetos prohibidos en su poder, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual se procedió a materializar la inspección, quedando los ciudadanos identificados como: 1:- J.J.V.V. 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y 3.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); quien para el momento poseía un celular marca Motorolla, color naranja, serial FCCID:IHDT56GM1, con su respectiva pila modelo BQ50, color gris, serial 5804A; así mismo, verificaron el lugar donde observaron que habían lanzado un objeto y encontraron en la maleza UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SIN MARCA VISIBLE, DE COLOR GRIS, CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL PLÁSTICO COLOR NEGRO, SERIAL 15214, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE CINCO (05) BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE .45, MARCA CBC 45 AUTO, se dialogó con los ciudadanos para indagar quien era el propietario o quien la portaba, pero los mismos no quisieron dar ningún tipo de información, en vista de eso se les notificó la causa de la detención y se les leyeron sus derechos, participándole del procedimiento a las Fiscalías correspondientes.
Al folio tres (03) riela Oficio Nº 2804, de fecha 14 de agosto de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, se sirva practicar la respectiva experticia de mecánica, diseño y comparación balística, a la siguiente evidencia: Un (01) arma de fuego tipo pistola, sin marca visible de color gris, con cacha elaborada de material plástico, color negro, serial 15214, con su respectivo cargador contentivo de cinco (05) balas sin percutir calibre 45 marca CBC45 auto.
Al folio cuatro (04) cursa Oficio Nº 2814, de fecha 14 de agosto de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, se sirva practicar experticia de reconocimiento legal a un celular marca Motorola, color naranja, serial FCC ID: IHDT56GM1, con su respectiva pila modelo BQ50 color gris, serial 5804A encontrado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
A los folios cinco (05) al seis (06) corren impresiones dactilares de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio siete (07) cursa oficio sin número de fecha 14 de agosto de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del estado Táchira, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, mediante el cual remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien quedará detenido a órdenes de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio ocho (08) cursa oficio sin número de fecha 14 de agosto de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del estado Táchira, dirigido al Directo de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, mediante el cual remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien quedará detenido a órdenes de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, fueron aprehendidos, en fecha 14 de agosto de 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando los mismos encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social, en la unidad motorizada R-751, específicamente en la calle principal del Barrio Alianza, frente a la escuela Bolivariana La Alianza, visualizaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial, optaron por huir en veloz carrera, y al mismo tiempo lanzaron un objeto al suelo, inmediatamente le dieron la voz de alto, donde a escasos metros se detuvieron, notificándoseles sobre la presunción de objetos prohibidos en su poder, solicitándole su exhibición la cual fue negada, verificando los funcionarios actuantes, el lugar donde observaron que habían lanzado un objeto y encontraron en la maleza UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SIN MARCA VISIBLE, DE COLOR GRIS, CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL PLÁSTICO COLOR NEGRO, SERIAL 15214, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE CINCO (05) BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE .45, MARCA CBC 45 AUTO, se dialogó con los ciudadanos para indagar quien era el propietario o quien la portaba, pero los mismos no quisieron dar ningún tipo de información; tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, en lo que respecta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización del Juzgado. Y 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.
En lo que se refiere al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien también la Representación Fiscal, solicita la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar quien aquí decide, que con la imposición de otras medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, y en virtud de la declaración rendida por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside; la cual una vez conste en autos será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y cada vez que sea citado y/o requerido. Y 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización del Juzgado, y así se decide.
Del mismo modo, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados, sus respectivos Representantes Legales y la correspondiente acta de fianza, con respecto al primero de los nombrados, y en relación con el adolescente segundo señalado, una vez consigne la carta de residencia y se verifique la dirección de la misma por parte de los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización del Juzgado. Y 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside; la cual una vez conste en autos será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y cada vez que sea citado y/o requerido. Y 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización del Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados, sus respectivos Representantes Legales y la correspondiente acta de fianza, con respecto al primero de los nombrados, y en relación con el adolescente segundo señalado, una vez consigne la carta de residencia y se verifique la dirección de la misma por parte de los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY GARCÍA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2653/2.009
ALBJ/aap.-