REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, domingo dieciséis (16) de Agosto del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSOR PUBLICO: ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
VÍCTIMAS: COSA PÚBLICA Y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
SECRETARIA: ABG. XAVIERA MÉNDEZ MONCADA
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) corre oficio Nro. 2882, de fecha 15 de agosto de 2009, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del CR-1, dirigido a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual le remite las actuaciones relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio tres (03) riela oficio Nro. 2880, de fecha 15 de agosto de 2009, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del CR-1, dirigido a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual le notifica que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
Al folio cuatro (04) cursa oficio Nro. 2881, de fecha 15 de agosto de 2009, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del CR-1, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal”, mediante el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien quedará a órdenes de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio cinco (05) corre oficio Nro. 2886, de fecha 15 de agosto de 2009, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del CR-1, dirigido al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la práctica del examen médico forense al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
A loa folios seis (06) y siete (07) consta informe médico y hoja de referencia del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio ocho (08) riela oficio Nro. 2878, de fecha 15 de agosto de 2009, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del CR-1, dirigido al Director del Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, mediante el cual le solicita la práctica de la experticia de seriales al vehículo incautado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio nueve (09) riela oficio Nro. 2879, de fecha 15 de agosto de 2009, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del CR-1, dirigido al Director del Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, mediante el cual le solicita la práctica de la experticia grafotécnica al certificado de origen Nro. AK-95487.
Al folio diez (10) y su vuelto, consta Acta Policial, de fecha 15 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 16:10 horas, se encontraban en punto de control móvil, por el Barrio Rómulo Gallegos, en vehículo militar marca Toyota, placas 26J-SAK, cuando observaron que se acercaba un ciudadano, en un vehículo tipo moto, y con una persona del sexo femenino, de parrillera, y éste ciudadano al ver la presencia de la comisión aceleró su vehículo arrollando al S/2, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en ese momento el efectivo como el ciudadano y su acompañante cayeron en el pavimento, logrando la ciudadana escaparse del lugar, en ese instante aprehendieron al ciudadano, que se identificó como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien manejaba un vehículo tipo moto; por lo que quedó detenido el adolescente, siendo trasladado a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, participándole del procedimiento a la Fiscalía Correspondiente.
Al folio once (11) riela constancia de lectura de derechos del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio doce (12) riela acta de entrevista, tomada en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1, al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien expuso entre otras cosas que se encontraba de servicio de patrullaje en un punto móvil en el Barrio Rómulo Gallegos, en compañía del SM/2 Mendoza Cordero Nelsón, y SM/3 Arellano Carmona José; S/2 Barrios Hidalgo Darling y S/2 Archiles Tovar Carlos, cuando se acerca un vehículo tipo moto conducido por un ciudadano y de parrilera una ciudadana, la cual se dio ala fuga, se le indicó que se detuviera con la finalidad de realizarle inspección al mismo, y en ese momento el conductor del vehículo aceleró la moto, arrollándolo con la motocicleta, saliendo expandido por el pavimento y los funcionarios que se encontraban con él lo auxiliaron.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, cuando siendo aproximadamente las 16:10 horas, se encontraban en punto de control móvil, por la calle principal del Barrio Rómulo Gallegos, en vehículo militar marca Toyota, placas 26J-SAK, cuando observaron que se acercaba el adolescente, en un vehículo tipo moto, y con una persona del sexo femenino, de parrillera, y éste ciudadano al ver la presencia de la comisión aceleró su vehículo arrollando al S/2, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en ese momento el efectivo como el ciudadano y su acompañante cayeron en el pavimento, logrando la ciudadana escaparse del lugar, en ese instante aprehendieron al adolescente mencionado supra, quien manejaba un vehículo tipo moto; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; calificando el Ministerio Público, tales hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c“, d”, “f” y “g”; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar que con la imposición sólo de las medidas de coerción personal, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f”, se llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado: a) constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y b) Copia simple de la Partida de Nacimiento vigente o Copia simple de la cédula de identidad del adolescente. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3-. Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal y/o cambiar de domicilio. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado, y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación y verificación por este Tribunal de los documentos exigidos, y así se decide.
En otro orden de ideas, por cuanto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), manifestó poseer hematomas, es por lo que, a los fines de garantizar el derecho de salud que tiene el mencionado adolescente, ACUERDA DE OFICIO EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, el cual será practicado en la sede de la Medicatura Forense a los fines de verificar el grado y data de las lesiones alegadas por el mencionado joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio a la Medicatura Forense y el traslado para el día Lunes Diecisiete de Agosto de 2009, a las siete horas de la mañana, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); quedando sujeta la libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado: a) constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y b) Copia simple de la Partida de Nacimiento vigente o Copia simple de la cédula de identidad del adolescente. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3-. Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal y/o cambiar de domicilio. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación y verificación por este Tribunal de los documentos exigidos.
SEXTO: ACUERDA DE OFICIO EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, el cual será practicado en la sede de la Medicatura Forense a los fines de verificar el grado y data de las lesiones alegadas por el mencionado joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio a la Medicatura Forense y el traslado para el día Lunes Diecisiete de Agosto de 2009, a las siete horas de la mañana.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA
JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
ABG. XAVIERA MENDEZ MONCADA
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2656/2.009
ALBJ/xemm.-