REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, domingo treinta (30) de Agosto del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. María Teresa Ramírez Durán.


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el defensor; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de las actas procesales corre agregada Acta Policial de fecha 29 de Agosto del año 2009, suscrita por los funcionarios Gamboa Jackson y Vivas Renny, adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría Policial de Santa Ana, en la cual dejan constancia que se encontrándose en servicio de patrullaje por las inmediaciones del barrio la Cuchilla, visualizaron un ciudadano que vestía una chemise de color negro, pantalón corto tipo bermuda, de color azul con blanco, pantuflas de color negro y de características fisonómicas piel blanca, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, altura media, quien al observar la presencia policial tomo una actitud sospechosa e inquieta, por tal motivo procedieron a intervenirlo policialmente, manifestándole la sospecha relacionada con la posesión de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, razón por la cual procedieron a realizar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo trasero del lado derecho de la bermuda que vestía, dos (02) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con un hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), procediendo a detenerlo y trasladarlo a la comisaría policial Santa Ana, quedando identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio cinco (05) de la causa corre agregado oficio N° 287, de fecha 29 de Agosto del 2009, suscrito por el jefe de la comisaría policial de Córdoba, Inspector Víctor Esteban Rojas Moros, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, mediante el cual solicita se sirva practicar el respectivo registro de datos, verificación de identidad al ciudadano: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

Al folio seis (06) de la causa corre agregado oficio N° 289, de fecha 29 de Agosto del 2009, suscrito por el jefe de la comisaría policial de Córdoba, Inspector Víctor Esteban Rojas Moros, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, mediante el cual solicita se sirva practicar el respectivo posible prontuario policial, al ciudadano: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA). Y guardan relación con la Causa Fiscal 20F19-256-09.
Al folio siete (07) de la causa corre agregado oficio N° 286, de fecha 29 de Agosto del 2009, suscrito por el jefe de la comisaría policial de Córdoba, Inspector Víctor Esteban Rojas Moros, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, mediante el cual solicita examen toxicológico, raspados de dedos y prueba de orina al ciudadano: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) al cual se le sigue la Causa Fiscal 20F19-256-09.
Al folio ocho (08) de la causa corre agregado oficio N° 288, de fecha 29 de Agosto del 2009, suscrito por el jefe de la comisaría policial de Córdoba, Inspector Víctor Esteban Rojas Moros, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, mediante el cual solicita la prueba de orientación, certeza y pesaje, a: Dos envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro amarrados en sus extremos con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), cuyas evidencias están relacionadas con la detención del ciudadano: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio diez (10) de la causa corre agregado oficio N° 9700-134-LCT-0488-09, de fecha 30 de Agosto del 2009, suscrito por la Farmacéutica Sofía Carrasquero Salcedo, experto adscrita al laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la cual hace constar que recibió proveniente de la Policía del estado Táchira, Comisaría de Santa Ana, las siguientes muestras: “DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “PUCHO” con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro. Contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: DIECIOCHO (18) GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó, que la MUESTRA dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.)
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, comisaría del Municipio Córdoba, cuando los mismos realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones del barrio la Cuchilla, calle principal, visualizaron al adolescente, quien al observar la presencia policial tomó una actitud sospechosa e inquieta, por tal motivo procedieron a intervenirlo policialmente, manifestándole la sospecha relacionada con la posesión de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, razón por la cual procedieron a realizar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo trasero del lado derecho de la bermuda que vestía, dos (02) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con un hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), procediendo a detenerlo y trasladarlo a la comisaría policial Santa Ana; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, al prenombrado adolescente igualmente le fue encontrado objetos que hacen presumir su participación u autoría en el delito que el Ministerio Público, califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal y la defensa por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar que las medidas más idóneas en el presente caso, son las contenidas en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que con la imposición de las mismas, se llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; debiendo consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o por cualquier otro órgano del Estado; copia certificada de la partida de nacimiento vigente; copia simple de la cédula de identidad y constancia de buena conducta de estudio y de trabajo. 2.- Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de la sección Penal de Responsabilidad del Adolescente cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Juzgado 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como, como la prohibición de consumirlas; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación y verificación por este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos, y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena (P) del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos; a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo cual se adhirió la defensa en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se imponen al adolescente las medidas cautelares establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separándose esta juzgadora de la establecida en el literal “g”, por considerar que no es la más idónea en el presente caso, quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; debiendo consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o por cualquier otro órgano del Estado; copia certificada de la partida de nacimiento vigente; copia simple de la cédula de identidad y constancia de buena conducta de estudio y de trabajo. 2.- Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de la sección Penal de Responsabilidad del Adolescente cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Juzgado 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como, como la prohibición de consumirlas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación y verificación por este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA




ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2661/2.009
ALBJ/mtrd.-