REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, jueves seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º

Visto el escrito de fecha 31 de julio del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por la Abogada LILIANA ZAMRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
1.- Denuncia de fecha 26 de Diciembre de 2005, interpuesta por la ciudadana A.E.S.P., quien en relación a los hechos manifestó: “Yo me enteré porque la misma mamá de D. me participó o dijo que lo había encontrado con la niña en el cuarto que no tenía ropa interior y se le pregunto a la niña que porque estaba así y la niña manifestó que D. la estaba besando y se le acostó en la cama y le estaba metiendo el pene, se le preguntó también a D. y dijo que eso había pasado varias veces”.
2.- Denuncia de fecha 26 de Diciembre de 2006 interpuesta por la ciudadana N.G., quien en relación a los hechos manifestó: “La señora manifestó que hace dos semanas ella estaba en la universidad, cuando llegó la mamá y le contó que encontró a D. con la niña en el cuarto y le estaba abusando sexualmente de la niña y cuando fue a preguntarle a D. él le manifestó que había abusado varias veces de la niña y que a él no le podían hacer nada porque era menor de edad y yo me decidí a venir a denunciarlo porque no puedo permitir que mi hijo siga así y me preocupa porque todo eso se lo enseñó el padre porque el tenía que hacer eso con todas las mujeres”.
3.- Oficio suscrito por la TSU YAJAIRA MORA, consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano, de fecha 19 de Diciembre de 2006, dirigido al Director de la Medicatura Forense de Colón donde solicita la práctica de un reconocimiento Médico Ginecológico- vaginal a la niña (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
4.- Acta de investigaciones Penales de fecha 24 de enero de 2007, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas de la Fría donde dejan constancia que se trasladaron hacia Coloncito con la finalidad de realizar todas las diligencias del caso y realizar la respectiva inspección técnica, entrevistándose con la ciudadana A.E.S.P. a quien le libraron boleta de citación para que comparezca a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente dejan constancia que se dirigieron al frente de dicha vivienda (casa de madre) con el objeto de citar al imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dándole boleta de citación, efectuando la respectiva inspección técnica.
5.- Inspección Técnica; de fecha 25 de enero de 2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al sitio de los hechos: “La carrera 14 con calle 13 casa S/n del barrio Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira”.
6.- Acta de entrevista de fecha 17 de marzo de 2007, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Fría a la ciudadana N.G.M., (madre del imputado) quien en relación a los hechos manifestó: “Con relación a este caso quiero decir que yo me acerque a la oficina de la LOPNA, ubicada en la localidad de Coloncito a solicitar ayuda psicológica para mi hijo de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), porque venía presentando una conducta de desobediencia y un difícil dominio entonces yo me acerque a dicha oficina me atendió la funcionaria Yhajaira Coromoto Mora, a quien le exprese la conducta de mi hijo antes mencionado como le explique que en días anteriores mientras que yo me encontraba en la universidad en labores de estudio, mi hija se queda sola en la casa como la niña (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien vivía conmigo se quedó al frente de mi casa, donde mi vecina donde a la medida hora llegó mi mamá de nombre Elvia y mi hermana de nombre Estella, a mi casa encontrando a mi hijo (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) con la niña no estaban haciendo nada, sólo se les dio una mala impresión y me la comunicaron ya que mi hijo tenía una conducta irregular esto es lo que declare, donde me molesta porque la citada funcionaria le levantó un expediente en contra de mi hijo declarando un abuso sexual no demostrado, donde me exige que de inmediato a buscar a la madre de la niña señora E.S., porque firmara una denuncia en contra de mi hijo, porque de lo contrario iba detenida, donde me dan una orden para que yo misma llevara a la niña para el médico forense, donde hasta la presente fecha no la he llevado porque es la madre de la niña quien tiene que llevarla y me da una medida de protección a favor de la niña y en contra de mi hijo y en estos momentos quiero consignar copia fotocopia de la referida medida como la partida de nacimiento de mi hijo. A preguntas hechas por el funcionario: ¿Diga usted si en algún momento su hijo adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), llega abusar sexualmente de la niña (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA)? Contesto: Eso es algo que yo no puedo afirmar pero yo le pregunte a mi hijo y a la niña ellos me dijeron que no había pasado nada”.
7.- Acta de entrevista de fecha 17 de marzo de 2007 tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Fría a la ciudadana S.P.A.E. (madre de la víctima) quien en relación a los hechos manifestó: “Con relación a este caso quiero decir es que yo me encontraba en el taller en mis labores de trabajo cuando me mandaron a llamar para que me fuera a la oficina de la LOPNA, ubicada en la localidad de Coloncito a fin de firmar unos documentos, donde al llegar allá me atendió una funcionaria donde no se como se llama y me obliga a firmar unos documentos porque de lo contrario iba a tener problemas e iba ir detenida donde ese día me entere que se había presentado N.G., a la referida oficina a fin de buscar una ayuda psicológica para su hijo (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ya que el mismo venía presentando una conducta de desobediencia y un difícil dominio donde la tiempo llegó una comisión de este cuerpo policial porque yo supuestamente había formulado una denuncia contra del muchacho arriba mencionado, donde eso es algo falso porque no puedo afirmar algo que no he visto, también quiero aclarar que mi hija (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y mi persona no ha comparecido al servicio de medicatura forense porque no he tenido tiempo para llevarla y quiero consignar copia de la partida de nacimiento de mi hija . A preguntas del funcionario manifestó: Segunda Pregunta: ¿Diga usted en algún momento el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), llegó a buscar sexualmente de su hija (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)? Contesto: Ellos me dicen que no ha pasado nada”.
8.- Entrevista de fecha 11 de octubre de 2007, tomada en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a la ciudadana Yhajaira Coromoto Mora Duque (Consejera de Protección del Municipio Panamericano) quien en relación a los hechos manifestó: “El día 19 de Diciembre del año pasado llegó a la oficina del Consejo de Protección del Municipio Panamericano, la señora N.G., me manifestó que ella estaba en la universidad cuando llegó la mamá de ella y le contó que D. quien es hijo estaba con la niña M. en el cuarto y que estaba abusando sexualmente de ella le pregunto a D. que era lo que pasaba y D. le había manifestado que si que el había abusado de la niña en varias ocasiones y que a el no le podían hacer nada porque el era menor de edad, entones cuando yo le pregunte a ella que iba hacer ella me manifestó que ella no podía permitir que D. siguiera así como su padre, ya que ella vivía con el papa de D. el la maltrataba y en una oportunidad abuso de ella a la fuerza después yo le dije a ella que trajera la partida de nacimiento del niño y la cédula de identidad de ella y le di un oficio para que llevara a la niña F. a la medicatura forense para que le hicieran el examen médico, además le dije que hablara con la mamá de la niña y ella me respondió que lo iba hacer, luego el día 26 de diciembre se presentó la señora N.G. y la señora Ana E.S. quien es la mamá de la niña y llegaron groseras manifestando la primera que es la mamá de la niña que ella no iba a colocar ninguna denuncia y que ella tampoco lo iba hacer en perjudicar a su hijo yo les manifesté que el consejo de protección ya era sabedor del problema y como era un delito de acción pública que se procedería denunciar el caso, además les manifesté que podían meterse en problemas por cuanto estaban ocultando el delito entonces ahí fue cuando le manifesté que si iban a firmar la denuncia para poder llenar el formato, los elabore y ambas ciudadanas lo firmaron, pero nunca me trajeron los documentos solicitados, de inmediato se procedió a levantar el acta para dictar la medida para ambos niños de tratamiento psicológico”.
Así mismo, a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta (50) riela escrito de fecha 19 de junio del año 2008, presentado por las Abogadas Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, y Laura del Valle Moncada Sánchez, en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 25 de junio del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56), cursa auto de fecha 30 de junio de 2008, dictado por este Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en el cual declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios noventa y nueve (99) y su vuelto, consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por parte de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, treinta (30) de junio del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión a las partes, librándose oficio al Jefe de la Policía del Municipio Panamericano, con el objeto que notifique al adolescente imputado y a la víctima de la presente decisión; y una vez quede firme, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-

Causa Penal N°: 3C-2299-2008.-
ALBJ/aap.-