San Antonio del Tachira, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001836
ASUNTO : SP11-P-2009-001836

RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: ISIDRO QUINTERO POVEDA
DEFENSOR: ABG. WENDY PRATO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARREÑO en su carácter de Fiscal 8 del Ministerio Público, contra ISIDRO QUINTERO POVEDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.584.809, soltero, hijo de Alcides Quintero (f) y de Ana Delia Poveda (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0414-9778882, residenciado en la calle 12 N° 1-100, Cúcuta, República de Colombia; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 10 de junio del 2009 según Acta de investigación Penal N° 336 suscrita por los funcionarios Nausa Paredes Pablo Emilio , Aguilar López Jose , adscritos a la PRIMERA Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 DEL Comando regional N° de la Guardia Nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia Penal: siendo aproximadamente las 1:30 de la mañana encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio – Cucuta, observo venir un vehiculo de Marca Renault de color rojo a lo que se le indico al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, indicándole que abriera la maletera se observo que en la misma trasportaba varias cajas de aceite comestible y al solicitarle la documentación de la mercancía este ciudadano manifestó en forma muy nerviosa no poseerla , seguidamente se busco un testigo para la revisión del vehiculo, en vista de a situación trasladaron el vehiculo con la mercancía y al conductor hasta la sede del Comando a fin de identificar plenamente al ciudadano y las características del vehiculo , siendo identificado como ISIDRO QUINTERO POVEDA, la retención de la mercancía, arrojo la cantidad 18 cajas de aceite vegetal comestible marca vatel de 12 unidades cada una..
.- Riela al folio 02 Acta de investigación Penal N° 336 suscrita por los funcionarios Nausa Paredes Pablo Emilio , Aguilar López José , adscritos a la PRIMERA Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 DEL Comando regional N° de la Guardia Nacional, de fecha 10/06/09.
.- Riela al folio 03 Constancia de retención de mercancía cantidad 18 cajas de aceite vegetal comestible marca vatel de 12 unidades cada una.
.- Riela al folio 07 Entrevista del testigo NAVAS JAIMES JAMINTON JAIME, de fecha 10/06/09.
.- Riela al folio 16 Acta de recepción de mercancía SENIAT, de fecha 10/06/09.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, Lunes diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público representado por el Abogado IOHANN CALDERON en contra del imputado ISIDRO QUINTERO POVEDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.584.809, soltero, hijo de Alcides Quintero (f) y de Ana Delia Poveda (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0414-9778882, residenciado en la calle 12 N° 1-100, Cúcuta, República de Colombia; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, El imputado está acompañado en este acto por su Defensor Privado abogada WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO. Seguidamente el Imputado nombra en este acto al abogado SANDRO JOSE MARQUEZ MONSALVE, Inscrito en el Inpreabogado N° 105.126, con domicilio procesal en Avenida Venezuela calle 5 edificio milenium tower, piso 2, oficina 12, San Antonio, Estado Táchira, quien estando presente jura cumplir fielmente las obligaciones inherentes a su cargo. El Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos y expertos”. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogada IOHANN CALDERON para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado. El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, Abogado WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO para que opusieran las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “en conversaciones previas sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello es todo”. Seguidamente El Tribunal impuso al imputado ISIDRO QUINTERO POVEDA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual libremente y sin coacción y apremio ISIDRO QUINTERO POVEDA, expreso: “admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito la imposición inmediata de la pena”; En este estado el Tribunal solicita la opinión del Ministerio Público, a lo cual el abogado IOHANN CALDERON, informa al Tribunal que esta de acuerdo a la admisión de los hechos por el imputado. Seguidamente el Defensor Privado Sandro José Márquez Monsalve solicita el derecho de palabra y expone: “Renunciamos al lapso de apelación, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de ISIDRO QUINTERO POVEDA. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término mínimo es de CUATRO (04) años del artículo 37 del Código Penal, por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Organico Procesal Penal queda en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y finalmente se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 12 de Junio de 2009 en Audiencia de Flagrancia al ciudadano ISIDRO QUINTERO POVEDA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la Defensa en escrito de fecha 01 de Julio de 2009, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 12 de Junio de 2009 en Audiencia de Flagrancia, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ISIDRO QUINTERO POVEDA.
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra ISIDRO QUINTERO POVEDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.584.809, soltero, hijo de Alcides Quintero (f) y de Ana Delia Poveda (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0414-9778882, residenciado en la calle 12 N° 1-100, Cúcuta, República de Colombia; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación
SEGUNDO: CONDENAR a ISIDRO QUINTERO POVEDA ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS de PRISION como autor responsable de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: CONDENA a ISIDRO QUINTERO POVEDA, la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: CONDENA a ISIDRO QUINTERO POVEDA al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA