REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 14 de agosto del 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002317
ASUNTO : SP11-P-2009-002317



Visto el escrito presentado por el Abg. MARIA TERESA OCHOA, Fiscal(A) Octavo del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: ALEJANDRO VERA JAIMES, en perjuicio de FLOR DEL CARMEN PEREZ VERA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente artículo 42 de la Ley Organica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 01-06-2002, ocurrió el hecho tal como se evidencia denuncia interpuesta por FLOR DEL CARMEN EREZ VERA, ante la Comisaría, seccional RUBIO. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente artículo 42 de la Ley Organica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena de 10 a 22 meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y un lapso de prescripción de 03 AÑOS el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el dia 01-06-2002, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (07) AÑOS, (02) MESES y (13) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JOSE GREGORIO CHOGO, en perjuicio de CARVAJALINO JIMENEZ MARIA DEL CARMEN por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente artículo 42 de la Ley Organica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.

El Juez Primero de Control


Abg. Esteban Ramón Quintero