REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de agosto del 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001939
ASUNTO : SP11-P-2009-001939



Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN LUIS ALARCON , de fecha 10-08-2009, su carácter de defensor del ciudadano: FRANCISCO EUGENIO VERGEL RIVERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito, de 31 años de edad, hijo de Luz Marina Rivera (v) y Eugenio Vergel (V), titular de la cedula de identidad N°V.-13.928.986, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en el Rómulo Gallegos, Francisco de Miranda Cuesta el Trapiche casa N° 5; teléfono 0416-9782629; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano; mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, el Tribunal para decidir previamente observa:


HECHOS

“En fecha 19 de Junio de 2009, … en esta misma fecha siendo las 22:00 horas, quien suscribe STTE TORRES CHANG MARIA DE LOS ANGELES, titula de la cédula de identidad Nro.-18.803.591, y SM/3 FIGUEROA CUELLA JHON, titular de la cédula de identidad Nro.- 12.972.903, adscritos al cuarto Pelotón (Puesto Aeropuerto) de la Primera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la guardia Nacional, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 110, 111, 112, 283, 284, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de contrabando y artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Accesos a los Bienes y Servicios, dejo constancia de la siguiente actuación policial: El día de hoy 19 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche, encontrándome de servicio, efectuando un punto de control móvil en la vía principal que conduce de San Antonio a Ureña y viceversa, específicamente al frente del Aeropuerto Internacional Juan Vicente Gómez, observamos acercarse un vehículo de carga de color marrón y beige, procediendo a solicitar a su conductor que se estacionara a la derecha, para efectuarle una inspección al vehiculo, amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente fue abierta la parte de la cava, donde se pudo observar que trasportaba fruta denominada melón, solicitándole al conductor la respectiva guía de movilización de productos agrícolas, quien presento la guía NRO. MAT. 2890753 del 17JUN2009, expedida presuntamente por la unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras, municipio Mara, Estado Zulia a nombre de Alexido Fernández, el cual ampara la cantidad de (5.000) kilogramos de melón, para ser transportado desde el municipio Páez Estado Zulia hasta la Localidad de Táriba, Estado Táchira, en vista de que se encuentra fuera de la ruta y que el ciudadano mostraba un poco de nerviosismo, se procedió a verificar minuciosamente la mercancía, constatando que transportaba la cantidad de mil quinientos (1500) kilogramos de melón, valorado en dos mil doscientos cincuenta (2250) Bolívares Fuertes y debajo del mismo fue hallado la cantidad de treinta (309 bultos de azúcar marca la nieve, de cincuenta (50) Kilogramos cada uno, para un total de mil quinientos (1500) Kilogramos, arrojando un total general de tres toneladas (3.000 Kg.) y un valor por saco de azúcar de ciento veinte (120) bolívares fuertes, para un total de Tres mil seiscientos (3.600) bolívares fuertes, arrojando un valor general de cinco mil ochocientas cincuenta (5850) bolívares fuertes; procediendo inmediatamente a solicitar al conductor la documentación del azúcar, manifestando no poseer ninguna, procediendo a identificar el mismo quien dijo ser u llamarse FRANCISCO EUGENIO VERGEL RIVERA,…; a quien procedí a trasladar hasta el comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, efectuándole la detención preventiva de mencionado ciudadano, se le hizo lectura de los derechos del imputado según el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal y la retención Preventiva de la mercancía en mención y un vehículo: marca Chevrolet, modelo C-30, color marrón y beige, placas 970-SAY, año 1980, posteriormente se le notifico vía telefónica al Abg. Ben Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesaria, es todo”


DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 03 y vuelto de las actas corre inserta acta policial signada con el N° 3373 de fecha 19 de Junio del 2009, donde el funcionario aprehensores dejan constancia de las circunstancias modo y tiempo de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
2.- Al folio 4 se lee constancia de lectura de derechos del imputado.
3.- al folio 5, se lee constancia de retención de mercancía, de fecha 19 de junio de 2009.
4.- Al folio 6 se lee constancia de retención de vehículo de fecha 19 de Junio de 2009.
5.- Se lee al folio 7, acta de revisión de vehículo.
6.- Se lee solicitud de examen medico al imputado de autos, dirigido al Director del Centro De Diagnostico Integral San Antonio del Táchira.
7.- Se lee constancia expedida por el Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado, de fecha 20/06/2009.
8.- Se lee oficio Dirigido al comandante de la Policía de San Antonio, enviando al imputado, a fin de que por instrucciones del Fiscal de la causa quede ahí recluido a su orden.
9.- Se lee al folio 14, solicitud de Experticia de vehículo.
10.- Al folio 15, se lee oficio de solicitud de Reconocimiento de Mercancía.
11.- al folio 16 y 17, se lee Dictamen Pericial de la Aduana de San Antonio del Táchira.
12.- Al folio 18, acta de reconocimiento de mercancías.
13.- Al folio 19, remisión de actuaciones y efectos retenidos, al Director de INDEPABIS, Estado Táchira
14.- Al folio 20, remisión de actuaciones y efectos retenidos, al Director de INSAI, Ureña, Estado Táchira.
15.- Al folio 21 se lee GUÍA UNICA DE MIVILIZACIÓN DE PRODUCTOS AGRICOLAS DE ORIGEN VEGETAL.
16.- Al folio 22, se lee factura de la Distribuidora de Frutas “El Charol”…
17.- Al folio 23, se observa reseña fotográfica.


En fecha 20-06-2009 se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: FRANCISCO EUGENIO VERGEL RIVERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito, de 31 años de edad, hijo de Luz Marina Rivera (v) y Eugenio Vergel (V), titular de la cedula de identidad N°V.-13.928.986, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en el Rómulo Gallegos, Francisco de Miranda Cuesta el Trapiche casa N° 5; teléfono 0416-9782629; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FRANCISCO EUGENIO VERGEL RIVERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito, de 31 años de edad, hijo de Luz Marina Rivera (v) y Eugenio Vergel (V), titular de la cedula de identidad N°V.-13.928.986, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en el Rómulo Gallegos, Francisco de Miranda Cuesta el Trapiche casa N° 5; teléfono 0416-9782629; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como Centro De Reclusión Poli Táchira.
CUARTO: Se pone a disposición de INDEPABIS, el vehiculo y la mercancía retenida conforme al articulo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano, así como los melones a ordenes de INCAI .






FUNDAMENTOS DE DERECHO

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículos 8, 9, 264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”


De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.

En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado el 20-06-2009, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 20-06-2009 y hasta la debida presentación del acto conclusivo, como lo ordena la norma penal adjetiva, se cumplió a cabalidad con los lapsos de ley, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado: FRANCISCO EUGENIO VERGEL RIVERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito, de 31 años de edad, hijo de Luz Marina Rivera (v) y Eugenio Vergel (V), titular de la cedula de identidad N°V.-13.928.986, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en el Rómulo Gallegos, Francisco de Miranda Cuesta el Trapiche casa N° 5; teléfono 0416-9782629; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano. medida decretada por el Tribunal Segundo de Control de está Extensión Judicial Penal en el ASUNTO PENAL SP11-P-2009-001939, llevado ante este Tribunal. Y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Niega la solicitud y mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 20 de Junio de 2009, en contra del ciudadano: FRANCISCO EUGENIO VERGEL RIVERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito, de 31 años de edad, hijo de Luz Marina Rivera (v) y Eugenio Vergel (V), titular de la cedula de identidad N°V.-13.928.986, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en el Rómulo Gallegos, Francisco de Miranda Cuesta el Trapiche casa N° 5; teléfono 0416-9782629; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 “ejusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO