REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002243
ASUNTO : SP11-P-2009-002243
IMPUTADA: YHURLEINY CHATERINE ARIAS GAMBOA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS .
Visto el escrito de fecha 10 de Agosto de 2009, presentado por el ciudadano ABG. SANDRO MARQUEZ, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual requiere del Tribunal se Revise la Medida Privativa de Libertad y imponga de una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su representada la ciudadana: YHURLEINY KATHERINE ARIAS GAMBOA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.384.141, natural de San Cristóbal Estado Táchira; nacido en fecha 15 de Marzo de 1988, de 21 años de edad, hijo de Alis Gamboa (V) y de Pedro Miguel Arias (v), titular de la cedula de identidad N° v-5.672.526, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en El Barrio Antonio José de Sucre, carrera 22 calle 2 casa N° 1-34. Teléfono 02767716410 ; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 01-08-2009, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres, Extensión San Antonio, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Igualmente observa este Juzgador, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Así mismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello y visto que el Representante de la Defensa de la imputada, manifiesta en su escrito y consigna Constancia Expedida por el Centro de Rehabilitación “Programa Fundación Misión Negra Hipólita, casa Abrigo”, suscrita por el ciudadano Rafael Méndez Ríos, Director del Centro de Atención Integral Hombres Nuevos; Consigna de igual manera Constancia Psicológica, suscrita por el psicólogo Armando Carrillo Carrero.
De igual manera la imputada tiene residencia fija en el país, es venezolana, como consta en las actuaciones del expediente; Por lo que para está juzgadora existen circunstancias bajo las cuales se puede proceder a modificar la medida de coerción personal decretada por esté Tribunal, de igual manera la droga incautada en su peso no es evidentemente superior a lo estipulado en ley y se trata de Marihuana (cannabis sativa), por lo antes expuesto para quien aquí decide no hay presunción de peligro de fuga, o evasión de la justicia por el proceso que se le sigue, por lo que en fundamento al ordinal 1 del artículo 44 de nuestra Constitución, para está juzgadora revisa y consecuencialmente sustituye la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, idónea y proporcional que tienda a garantizar el sometimiento de los imputados al proceso.
TERCERO: Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 01 de Agosto de 2009, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, este Juzgador, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en los artículos 256 y 258 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia de la imputada a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, 4°, 5° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la imputada de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) días por ante el Tribunal; 2.- Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo; 3.- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 4.- No Incurrir en hechos de carácter penal, debiéndose presentar a todos y cada uno de los actos del proceso; y 5.- Presentación de dos (02) fiadores cada uno, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, no inferior a setenta (70) Unidades Tributarias y balance personal visada por el Colegio de Contadores. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Junta Comunal. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlos ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de setenta (70) Unidades Tributarias, en caso de que la afianzada se hubiere ocultado o fugado. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD IMPUESTA EN FECHA 01 DE AGOSTO DE 2009, A LA IMPUTADA YHURLEINY KATHERINE ARIAS GAMBOA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.384.141, natural de San Cristóbal Estado Táchira; nacido en fecha 15 de Marzo de 1988, de 21 años de edad, hijo de Alis Gamboa (V) y de Pedro Miguel Arias (v), titular de la cedula de identidad N° v-5.672.526, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en El Barrio Antonio José de Sucre, carrera 22 calle 2 casa N° 1-34. Teléfono 02767716410 POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de las previstas en los artículos artículo 256 numeral 3°, 4°, 5° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada tres (03) días por ante el Tribunal; 2.- Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo; 3.- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 4.- No Incurrir en hechos de carácter penal, debiéndose presentar a todos y cada uno de los actos del proceso; y 5.- Presentación de dos (02) fiadores cada uno, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, no inferior a setenta (70) Unidades Tributarias y balance personal visada por el Colegio de Contadores. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Junta Comunal. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlos ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de setenta (70) Unidades Tributarias, en caso de que la afianzada se hubiere ocultado o fugado. Levántese acta de compromiso. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA