REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002096
ASUNTO : SP11-P-2009-002096
RESOLUCION POR SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD POR PARTE DE LA FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ASUNTO PENAL SP11-P-2009-002096
Visto el escrito de fecha 12 de Agosto de 2009, presentado por la ciudadana ABG. RAIZA RAMIREZ PINO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, mediante el cual requiere del Tribunal se le otorgue una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad o menos gravosa, c el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 11-07-2009, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano,
SEGUNDO: Igualmente observa esta Juzgadora, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de quien aquí decide, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Así mismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello y visto que el Representante del Ministerio Público, manifiesta en su escrito que “ cursa por ante este despacho causa fiscal 20 F-21-112-09, y Asunto SP11-P2009-002096, en el que se sigue investigación en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 01de marzo de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 11.020.906, hijo de Jesús Mará Quintero (v) y de Ana Graciela Rosales (v), casado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la final de la carrera 12, Nº 13-13, Bario Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quien se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, por presumir que el mismo es autor o participe en el delio de Transporte Ilícito Sustancias Químicas Susceptibles De Ser Desviadas Para La Producción De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley penal sustantiva que rige la materia.”
“El caso es ciudadana Juez, que hasta la presente no se ha recibido por ante este Despacho Fiscal, integro de las resultas que se han solicitado en la investigación para esclarecer los hechos, y por cuanto la presente causa se sigue por el procedimiento ordinario y el artículo 313 de Código Procesal Penal, permite las pesquisas de la misma hasta por un lapso de seis meses, solicito a ese Tribunal, se otorgue al imputado una medida menos gravosa, hasta la conclusión de la investigación, para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar”, es por lo que, a juicio del Tribunal, ciertamente existe una modificación de las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida de coerción personal, lo que conlleva a su revisión y consecuencial sustitución por otra menos gravosa, de posible cumplimiento, pero idónea y proporcional que tienda a garantizar el sometimiento de los imputados al proceso.”
TERCERO: Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 11 de Julio de 2009 en audiencia celebrada con las formalidades de ley y en estricto apego al Debido Proceso estipulado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, esta Juzgadora, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256 Y 258 en relación ambos con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal; 2.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización previa del mismo; 3.- No incurrir en hechos de carácter penal; 4.- Presentarse a todos los actos del Proceso en que sea llamado por el Tribunal y por la Representación Fiscal; y 5.- Presentación de un (01) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quien presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, no inferior a cincuenta (50) Unidades Tributarias y balance personal visada por el Colegio de Contadores. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Junta Comunal. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlos ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD IMPUESTA EN FECHA 11 DE JULIO DE 2009, AL IMPUTADO RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, POR UNA MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 256 Y 258 en relación ambos con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal; 2.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización previa del mismo; 3.- No incurrir en hechos de carácter penal; 4.- Presentarse a todos los actos del Proceso en que sea llamado por el Tribunal y por la Representación Fiscal; y 5.- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quien presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, no inferior a cincuenta (50) Unidades Tributarias y balance personal visada por el Colegio de Contadores. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Junta Comunal. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlos ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado Levántese acta de compromiso. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a la Policía de San Antonio. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado