REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001211
ASUNTO : SP11-P-2009-001211
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: OSCAR ORLANDO CAMACHO PRADA
DEFENSORA: ABG. ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009001211, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio, contra el ciudadano OSCAR ORLANDO CAMACHO PRADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, nacido en fecha 25 de febrero de 1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio Chofer hija de Luis Orlando Camacho (F ) y de Nancy Camacho (F) titular de la cedula de Identidad N° V.-15.957.297, Soltero, sin residencia fija en el País, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 14 de abril de 2009, a 50 metros del Puente Internacional Francisco de Paula Santander, lograron avistar un vehículo taxi, clase automóvil, tipo sedan, marca Hundai, modelo Accent, color blanco, placas FNO88T, el cual venía en sentido Combia Venezuela, solicitaron al conductor que se estacionara para chequear los seriales de identificación del vehículo así como los documentos de propiedad, documentos a nombre del ciudadano ORLANDO MENDOZA LAGOS, titulo de propiedad, documento de compra venta, en copias, al ver que las firmas plasmadas en los documentos no eran parecidas, procedieron a llamar a la Notaria Quinta de la ciudad de san Cristóbal, donde informaron que el documento inserto en ese Despacho bajo el N° 68 tomo 98, fue tramitado en fecha 03-06-2008 y se trata de un vehículo particular tipo Pick up, marca Chevrolet, modelo Luv, color blanco, donde el ciudadano Rafael Alberto Kiwan Cotes vende al ciudadano Jesús ramón Vera Almazar, procediendo de esta forma a la detención del ciudadano identificado como OSCAR ORLANDO CAMACHO PRADA, quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Al folio 03 y 04 riela ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 14 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña.
Al folio 05 riela ACTA DE INSPECCIÓN N° 146, de fecha 14 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña.
Al folio 06 y 07 riela FOTOGRAFIAS DE VEHÍCULO, vehículo particular tipo Pick up, marca Chevrolet, modelo Luv, color blanco.
Al folio 08 riela CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, a nombre de ORLANDO MENDOZA LAGOS.
Del folio 09 al 11 riela copias del DOCUMENTO DEL VEHÍCULO.
Del folio 12 al 14, riela DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA.
Al folio 20 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULO, 067, suscrita por adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña.
Al folio 21 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, 060, suscrita por adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña.
Al folio 22 riela RECONOCIMIENTO LEGAL, 061 suscrita por adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Jueves 13 de agosto de 2.009, siendo las 12:00 horas del mediodía, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado OSCAR ORLANDO CAMACHO PRADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, nacido en fecha 25 de febrero de 1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio Chofer hija de Luis Orlando Camacho (F ) y de Nancy Camacho (F) titular de la cedula de Identidad N° V.-15.957.297, Soltero, sin residencia fija en el País, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal. Presentes: la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala; la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado y su Defensora Privada Abg. Angélica Zulay Sabogal Lizarazo. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del acusado OSCAR ORLANDO CAMACHO PRADA, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el auto de apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que expuso: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Angélica Zulay Sabogal Lizarazo, quien expuso: “conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal. Y así se decide. Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado OSCAR ORLANDO CAMACHO PRADA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto la Juez le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Angélica Zulay Sabogal Lizarazo y expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido de manera libre y voluntaria, invoco en favor del mismo a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primario de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano OSCAR ORLANDO CAMACHO PRADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, nacido en fecha 25 de febrero de 1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio Chofer hija de Luis Orlando Camacho (F ) y de Nancy Camacho (F) titular de la cedula de Identidad N° V.-15.957.297, Soltero, sin residencia fija en el País, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal, prevé una pena de SEIS(06) a DOCE(12) AÑOS de prisión, la cual conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico se toma el termino mínimo que es SEIS(06)AÑOS, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se le rebaja la mitad a los SEIS(06)AÑOS prevista en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva EN TRES(03) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por ultimo SE MANTIENE al acusado OSCAR ORLANDO CAMACHO PRADA, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2009, SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada quince (15) días, a una vez cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado OSCAR ORLANDO CAMACHO PRADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, nacido en fecha 25 de febrero de 1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio Chofer hija de Luis Orlando Camacho (F ) y de Nancy Camacho (F) titular de la cedula de Identidad N° V.-15.957.297, Soltero, sin residencia fija en el País, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado OSCAR ORLANDO CAMACHO PRADA, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2009, SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada quince (15) días, a una vez cada treinta (30) días.
CUARTO: SE CONDENA al acusado OSCAR ORLANDO CAMACHO PRADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, nacido en fecha 25 de febrero de 1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio Chofer hija de Luis Orlando Camacho (F ) y de Nancy Camacho (F) titular de la cedula de Identidad N° V.-15.957.297, Soltero, sin residencia fija en el País, a Cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal. Así mismo, se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA
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