REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002349
ASUNTO : SP11-P-2009-002349
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. RAYZA RAMIREZ PINO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): REISER BLADIMIR CAMACHO, EDMANUEL ALEXANDER CRUZ PALACIOS, NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA y NESTOR ALEJANDRO SALADO CAMACHO
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
DE LOS HECHOS
En esta misma fecha, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 05:50 horas de la Tarde quienes suscriben los funcionarios Policiales: DISTINGUIDO 2813 PEÑA LEONARDO Y AGENTE 3373 RINCON JOSE; adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:15 horas de la Tarde del día Domingo 09 de Agosto del dos mil nueve, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la Unidad Radio patrullera Moto R-734, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente altura del Barrio Rafael Urdaneta vía principal y a pocos metros del hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, cuando observamos en la zona boscosa que se encuentra a un costado de la carretera a cuatro ciudadanos agrupados y sentados en la maleza, donde procedimos a verificar dicha situación motivado al lugar donde se encontraban, en el momento que nos hicimos presentes y tomando las medidas de seguridad utilizando el arma de reglamento le manifestamos la voz de alto, optando los mismos por intentar a darse la fuga, manifestando uno de lo ciudadanos que “ los mismos ya se iban a retirar del lugar” fue cuando observo el Distinguido 2813 Peña Leonardo, en el suelo específicamente en el centro donde se encontraban los cuatros ciudadanos dos envoltorios diseñados en bolsa platica color transparente y una caja de fósforos, al verificar el contenido de los empaques se percato el Distinguido Peña Leonardo, que los mismos contenían restos vegetales color marrón con un olor fuerte de presunta Droga denominada Marihuana, de igual forma se le procedió a realizarle una inspección personal según articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, a cada uno de los ciudadanos no incautándosele ningún tipo de sustancia ni evidencia de un hecho punible adherido al cuerpo, motivado a que se hallo en el lugar donde se encontraban los ciudadanos reunidos los envoltorios de restos vegetales (Droga) y no manifestaron a quien le pertenecía fueron trasladados al comando policial de San Antonio, en la Unidad Radio Patrullera P-589, a quienes se les notifico sobre la causa de la detención y se le leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificado como: 01. NESTOR ALEJANDRO SALADO CAMACHO, Indocumentado, dice ser Venezolano y poseer el número de cédula 16.693.427, fecha de nacimiento 01-08-1984, de 25 años de edad, natural de San Antonio, profesión Obrero, reside en el Barrio Cristo Rey calle 14 con vereda 13 casa sin numero San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira. ……….02. REISER BLADIMIR CAMACHO, Indocumentado, dice ser Venezolano y poseer el numero de cedula 14.277.661, fecha de nacimiento 01-08-1978, de 31 años de edad, natural de San Antonio, profesión Obrero, reside el Barrio Cristo Rey calle 14 con vereda 13 casa sin numero San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira. ………03. NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, Indocumentado dice ser Venezolano y poseer el numero de cedula 17.126.515, fecha de nacimiento 16-05-1984, de 25 años de edad, natural de San Antonio, profesión Obrero, reside el Barrio Cristo Rey calle 14 con vereda 13 casa sin numero San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira y 04. EDMANUEL ALEXANDER CRUZ PALACIOS, colombiano, Cedula de ciudadanía N° 1.092.346.180, fecha de nacimiento 02-05-1990, de 19 años de edad, natural de Tulúa el Valle Norte de Santander Colombia, profesión Zapatero, reside en el Barrio Cristo Rey calle 14 con vereda 13 casa sin numero San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira. Así mismo se procedió a la verificación del peso bruto aproximado de la evidencia (Droga) la cual arrojo un aproximadamente un envoltorio Cinco (5.0 Gramos) y el segundo envoltorio Veinticinco (25.0) Gramos para un total de Treinta (30. 0) Gramos de Marihuana y las características de Una (01) caja de material de cartón de tamaño pequeña de fósforos de color azul, amarillo y iniciales en color blanco que se lee “Fósforos Refuegos” contentiva de Seis (06) fósforos en buen estado. Por ultimo fue remitida la evidencia Droga al Laboratorio del CORE 01 para la respectiva experticia Botánica y pesaje de la misma. A la vez se le notifico Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público en cuanto a las actuaciones realizadas por los efectivos actuantes.-
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Corre inserta al folio 01 de las actas, acta policial signada con el N° 01 de fecha 09 de Agosto del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-
2.- A los folios 08 y 09 de las actas corre inserto Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje signada con el N° 2682, de fecha 10 de Agosto del 2009, la cual resulto POSITIVA PARA MARIHUANA.-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 11 de Agosto de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: REICER VLADIMIR CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de Agosto de 1978, de 31 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad NºV.- 14.277.661, hijo de Isabel Camacho (v) y de Víctor Camacho (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristo Rey, parte alta calle 13 y 14 casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0416-1704959, EDMANUEL ALEXANDER CRUZ PALACIOS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Valle República de Colombia, nacido en fecha 02 de Mayo de 1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1092346180, hijo de Fabio Cruz (v) y de Julia Palacios (v), soltero, de profesión u oficio zapatero; residenciado en Cristo Rey, parte alta calle 13 y 14 casa número 12-58, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0424-7129670; NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16 de Mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad NºV.-17.126.515, hijo de Fernando Antonio Mendoza (v) y de Susana Herrera (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristo Rey, parte alta; calle 13 y 14 casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0416-9985393; NESTOR ALEJANDRO SALGADO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de Agosto de 1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad NºV.- 16.693.427, hijo de Adelina Camacho (v) y de Nestor Salgado (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristo Rey, parte alta calle 13 con vereda 12 casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0426-9716594; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Rayza Ramirez Pino y los imputados. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que los aprehendidos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a los aprehendidos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstos que NO, nombrándoles al efecto el Tribunal a la def4ensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien aparece registrada en el sistema “Juris 2000” y estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida d y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose en acta solo constancia de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo, la Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos REICER VLADIMIR CAMACHO, EDMANUEL ALEXANDER CRUZ PALACIOS; NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, y NESTOR ALEJANDRO SALGADO CAMACHO, a quien se les atribuye e imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados REICER VLADIMIR CAMACHO, EDMANUEL ALEXANDER CRUZ PALACIOS; NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, y NESTOR ALEJANDRO SALGADO CAMACHO, a quien se les atribuye e imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
• El Deposito de la sustancia incautada en el Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando solo el imputado EDMANUEL ALEXANDER CRUZ PALACIOS querer declarar y libre de juramento y coacción alguna expuso: “Nosotros veníamos bajando del río, vimos dos policías que venían en una moto, nos dijeron que nos detuviéramos, ellos encontraron la marihuana que habíamos arrojado al piso y nos llevaron a la policía, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: 1.-la marihuana era mía; 2.- Era para el consumo personal de todos; 3.Yo la compre para todos porque todos íbamos para el río; 4.- Si lo compre con el dinero mío. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: 1.- Yo vivo en Cristo Rey, 2.- Yo soy consumidor desde hace 8 años;3.- No soy casado soy soltero; 4.- Nunca antes había estado detenido, es todo. Los imputados REICER VLADIMIR CAMACHO; NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, y NESTOR ALEJANDRO SALGADO CAMACHO, manifestaron no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional. En este estado la Juez cede el derecho de palabra ala defensora pública de los imputados Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien refirió: Ciudadana Juez oída la solicitud del Ministerio Público y oida la declaración de mi defendido donde manifiesta que la droga era de él solicito la Libertad Plena para el resto de mis defendidos, y se desestime la flagrancia en cuanto a mi defendido Emmanuel solicito se tome en cuenta la cantidad de droga incautada, que el mismo tiene su residencia fija en el país; solicito se cambie la precalificación fiscal y se tome la de Posesión y se le otorgue una Medida Cautelar de posible cumplimiento, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, En esta misma fecha, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 05:50 horas de la Tarde quienes suscriben los funcionarios Policiales: DISTINGUIDO 2813 PEÑA LEONARDO Y AGENTE 3373 RINCON JOSE; adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:15 horas de la Tarde del día Domingo 09 de Agosto del dos mil nueve, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la Unidad Radio patrullera Moto R-734, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente altura del Barrio Rafael Urdaneta vía principal y a pocos metros del hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, cuando observamos en la zona boscosa que se encuentra a un costado de la carretera a cuatro ciudadanos agrupados y sentados en la maleza, donde procedimos a verificar dicha situación motivado al lugar donde se encontraban, en el momento que nos hicimos presentes y tomando las medidas de seguridad utilizando el arma de reglamento le manifestamos la voz de alto, optando los mismos por intentar a darse la fuga, manifestando uno de lo ciudadanos que “ los mismos ya se iban a retirar del lugar” fue cuando observo el Distinguido 2813 Peña Leonardo, en el suelo específicamente en el centro donde se encontraban los cuatros ciudadanos dos envoltorios diseñados en bolsa platica color transparente y una caja de fósforos, al verificar el contenido de los empaques se percato el Distinguido Peña Leonardo, que los mismos contenían restos vegetales color marrón con un olor fuerte de presunta Droga denominada Marihuana, de igual forma se le procedió a realizarle una inspección personal según articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, a cada uno de los ciudadanos no incautándosele ningún tipo de sustancia ni evidencia de un hecho punible adherido al cuerpo, motivado a que se hallo en el lugar donde se encontraban los ciudadanos reunidos los envoltorios de restos vegetales (Droga) y no manifestaron a quien le pertenecía fueron trasladados al comando policial de San Antonio, en la Unidad Radio Patrullera P-589, a quienes se les notifico sobre la causa de la detención y se le leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificado como: 01. NESTOR ALEJANDRO SALADO CAMACHO, Indocumentado, dice ser Venezolano y poseer el número de cédula 16.693.427, fecha de nacimiento 01-08-1984, de 25 años de edad, natural de San Antonio, profesión Obrero, reside en el Barrio Cristo Rey calle 14 con vereda 13 casa sin numero San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira. ……….02. REISER BLADIMIR CAMACHO, Indocumentado, dice ser Venezolano y poseer el numero de cedula 14.277.661, fecha de nacimiento 01-08-1978, de 31 años de edad, natural de San Antonio, profesión Obrero, reside el Barrio Cristo Rey calle 14 con vereda 13 casa sin numero San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira. ………03. NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, Indocumentado dice ser Venezolano y poseer el numero de cedula 17.126.515, fecha de nacimiento 16-05-1984, de 25 años de edad, natural de San Antonio, profesión Obrero, reside el Barrio Cristo Rey calle 14 con vereda 13 casa sin numero San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira y 04. EDMANUEL ALEXANDER CRUZ PALACIOS, colombiano, Cedula de ciudadanía N° 1.092.346.180, fecha de nacimiento 02-05-1990, de 19 años de edad, natural de Tulúa el Valle Norte de Santander Colombia, profesión Zapatero, reside en el Barrio Cristo Rey calle 14 con vereda 13 casa sin numero San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira. Así mismo se procedió a la verificación del peso bruto aproximado de la evidencia (Droga) la cual arrojo un aproximadamente un envoltorio Cinco (5.0 Gramos) y el segundo envoltorio Veinticinco (25.0) Gramos para un total de Treinta (30. 0) Gramos de Marihuana y las características de Una (01) caja de material de cartón de tamaño pequeña de fósforos de color azul, amarillo y iniciales en color blanco que se lee “Fósforos Refuegos” contentiva de Seis (06) fósforos en buen estado. Por ultimo fue remitida la evidencia Droga al Laboratorio del CORE 01 para la respectiva experticia Botánica y pesaje de la misma. A la vez se le notifico Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público en cuanto a las actuaciones realizadas por los efectivos actuantes.-
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, del acta de entrevista de la persona que sirvieron como testigo del procedimiento y de la Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje signada con el N° 2682, de fecha 10 de Agosto del 2009, la cual resulto POSITIVA PARA MARIHUANA, es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos REICER VLADIMIR CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de Agosto de 1978, de 31 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad NºV.- 14.277.661, hijo de Isabel Camacho (v) y de Víctor Camacho (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristo Rey, parte alta calle 13 y 14 casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0416-1704959, EDMANUEL ALEXANDER CRUZ PALACIOS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Valle República de Colombia, nacido en fecha 02 de Mayo de 1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1092346180, hijo de Fabio Cruz (v) y de Julia Palacios (v), soltero, de profesión u oficio zapatero; residenciado en Cristo Rey, parte alta calle 13 y 14 casa número 12-58, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0424-7129670; NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16 de Mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad NºV.-17.126.515, hijo de Fernando Antonio Mendoza (v) y de Susana Herrera (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristo Rey, parte alta; calle 13 y 14 casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0416-9985393; NESTOR ALEJANDRO SALGADO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de Agosto de 1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad NºV.- 16.693.427, hijo de Adelina Camacho (v) y de Nestor Salgado (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristo Rey, parte alta calle 13 con vereda 12 casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0426-9716594, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido EDMANUEL ALEXANDER CRUZ PALACIOS,, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDMANUEL ALEXANDER CRUZ PALACIOS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Valle República de Colombia, nacido en fecha 02 de Mayo de 1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1092346180, hijo de Fabio Cruz (v) y de Julia Palacios (v), soltero, de profesión u oficio zapatero; residenciado en Cristo Rey, parte alta calle 13 y 14 casa número 12-58, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0424-7129670;, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide
En lo que respecta a los ciudadanos REICER VLADIMIR CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de Agosto de 1978, de 31 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad NºV.- 14.277.661, hijo de Isabel Camacho (v) y de Víctor Camacho (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristo Rey, parte alta calle 13 y 14 casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0416-1704959, NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16 de Mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad NºV.-17.126.515, hijo de Fernando Antonio Mendoza (v) y de Susana Herrera (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristo Rey, parte alta; calle 13 y 14 casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0416-9985393; NESTOR ALEJANDRO SALGADO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de Agosto de 1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad NºV.- 16.693.427, hijo de Adelina Camacho (v) y de Nestor Salgado (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristo Rey, parte alta calle 13 con vereda 12 casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0426-9716594, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto son de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene domicilio en la Jurisdicción del tribunal y la dirección suministrada es de fácil ubicación, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, onforme al articulo 256 ordinales 2, 3 y 9 y 258 del Código orgánico procesal Penal; consistente en: 1.- Presentación de DOS (02) Fiadores CADA UNO; de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos superiores o iguales a CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES TRIBUTARIAS; quienes deberán presentar al Tribunal: balance personal visado por un contador publico, constancia de residencia, expedida por la prefectura, constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad. 2.- Presentaciones cada 5 días por ante el Tribunal. 3.- No cometer hechos punibles iguales o distintos de la misma naturaleza. Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal.
Presentes los antes identificados imputados manifestaron al Tribunal darse por notificados de las obligaciones impuestas por el Tribunal y juran cumplir bien y fielmente con las mismas con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento de las mismas dará lugar a la Revocatoria y se decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad. ”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos REICER VLADIMIR CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de Agosto de 1978, de 31 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad NºV.- 14.277.661, hijo de Isabel Camacho (v) y de Víctor Camacho (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristo Rey, parte alta calle 13 y 14 casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0416-1704959, EDMANUEL ALEXANDER CRUZ PALACIOS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Valle República de Colombia, nacido en fecha 02 de Mayo de 1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1092346180, hijo de Fabio Cruz (v) y de Julia Palacios (v), soltero, de profesión u oficio zapatero; residenciado en Cristo Rey, parte alta calle 13 y 14 casa número 12-58, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0424-7129670; NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16 de Mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad NºV.-17.126.515, hijo de Fernando Antonio Mendoza (v) y de Susana Herrera (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristo Rey, parte alta; calle 13 y 14 casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0416-9985393; NESTOR ALEJANDRO SALGADO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de Agosto de 1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad NºV.- 16.693.427, hijo de Adelina Camacho (v) y de Nestor Salgado (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristo Rey, parte alta calle 13 con vereda 12 casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0426-9716594, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a EDMANUEL ALEXANDER CRUZ PALACIOS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Valle República de Colombia, nacido en fecha 02 de Mayo de 1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1092346180, hijo de Fabio Cruz (v) y de Julia Palacios (v), soltero, de profesión u oficio zapatero; residenciado en Cristo Rey, parte alta calle 13 y 14 casa número 12-58, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0424-7129670; por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados REICER VLADIMIR CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de Agosto de 1978, de 31 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad NºV.- 14.277.661, hijo de Isabel Camacho (v) y de Víctor Camacho (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristo Rey, parte alta calle 13 y 14 casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0416-1704959, NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16 de Mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad NºV.-17.126.515, hijo de Fernando Antonio Mendoza (v) y de Susana Herrera (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristo Rey, parte alta; calle 13 y 14 casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0416-9985393; NESTOR ALEJANDRO SALGADO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de Agosto de 1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad NºV.- 16.693.427, hijo de Adelina Camacho (v) y de Nestor Salgado (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristo Rey, parte alta calle 13 con vereda 12 casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0426-9716594, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al articulo 256 ordinales 2, 3 y 9 y 258 del Código orgánico procesal Penal; consistente en: 1.- Presentación de DOS (02) Fiadores CADA UNO; de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos superiores o iguales a CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES TRIBUTARIAS; quienes deberán presentar al Tribunal: balance personal visado por un contador publico, constancia de residencia, expedida por la prefectura, constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad. 2.- Presentaciones cada 5 días por ante el Tribunal. 3.- No cometer hechos punibles iguales o distintos de la misma naturaleza. Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal.
Presentes los antes identificados imputados manifestaron al Tribunal darse por notificados de las obligaciones impuestas por el Tribunal y juran cumplir bien y fielmente con las mismas con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento de las mismas dará lugar a la Revocatoria y se decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad.
QUINTO: SE ORDENA EL DEPOSITO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA AL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Edmanuel Alexander Cruz Palacios. Ofíciese a Poli Táchira a los fines de mantener recluidos a los demás imputados en Poli Táchira hasta tanto cumplan con las obligaciones aquí contraídas.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA