REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002353
ASUNTO : SP11-P-2009-002353
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ALEXANDER CONTRERAS PINEDA
DEFENSOR (A): ABG. TITO MERCHÁN
DE LOS HECHOS
El día 10 de Agosto del 2009, siendo las 5:10 horas de la tarde, compareció el funcionario agente OSWALDO ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional San Antonio, a los fines de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en el punto de control Mobil en compañía de los funcionarios JESUS SIERRA Y JESUS PARRA; siendo las 3:40 de la tarde avistaron un vehiculo modelo Focus, color plata, que se desplazaba de San Antonio hacia peracal indicándole al mismo que estacionara el vehiculo al margen derecho con el objeto de verificar su documentación y el status legal del vehiculo haciendo entrega de una cedula de identidad a nombre de CONTRERAS PINEDA ALEXANDER, presentando Original de registro de vehículos original de documento registrado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal; Copia del documento registrado de fecha 21 de Febrero del 2008, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDIO A EFECTUAR LLAMADA TELEFONICA A LA Brigada De Vehículos de peracal, siendo atendido por el Sub- Inspector CARLOS LUNA, quien informo que tanto el ciudadano como el vehiculo en cuestión no presentan antecedentes ante el SIPOL, posteriormente los funcionarios al efectuar una revisión minuciosa del documento se observo que los ellos húmedos y la firma del notario cotejado con los standards de comparación no corresponden con los utilizados en la notaria quinta; posteriormente los funcionarios efectúan llamada a la notaria Quinta de San Cristóbal siendo atendidos por el ciudadano GERARDO MONCADA, escribiente uno, manifestando que el documento en cuestión no registra procediendo los funcionarios a detener preventivamente al ciudadano en cuestión y ponerlo a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.-
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio tres de las actas procesales corre inserta acta policial sin numero de fecha 10 de Agosto del 2009; donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- A los folios a 5 y 6, de las actas corre inserta documento de compra y venta.
3.- Al folio nueve 09 de las actas corre inserto Certificado de Registro de Vehículos a nombre de JOSE LUIS AGUILAR.
4.- Al folio 11 de las actas corre inserto Inspección Técnica N° 376.
5.- Al folio 13 de las actas corre inserto experticia del vehiculo
6.- Al folio 14 de las actas.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 12 de agosto de 2009, siendo las 02:55 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ALEXANDER CONTRERAS PINEDA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 14 de julio de 1986, de 23 años de edad, hijo de Alicia Pineda (v) y de Vidal Contreras (v), titular de la cédula de identidad V-24.700.358, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en avenida Las Américas barrio Brisas, teléfono 0416-1457552; por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramos, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrándole al efecto a la defensora público penal Abg. Tito Merchán; inscrito en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramos, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano ALEXANDER CONTRERAS PINEDA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado ALEXANDER CONTRERAS PINEDA querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Eso fue el lunes a las tres de la tarde yo subí a San Cristóbal hacerle un favor a un primo, el me presta el carro para llevar pasajeros y con eso me ayudo, el me pidió una copia de la cédula para sacar un permiso, el lo saco, en ningún momento fui a una notaria, no se como hizo para sacarlo, yo no tenía idea que ese documento era falso, yo transitaba con el vehículo sin ningún problema, los guardia me pedían papeles y yo los mostraba, no tenía ni idea de eso, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “¿Dónde UD, busco ese documento? Mi primo me lo dio…” La defensa no hizo preguntas. A preguntas de la Juez respondió:”¿Cuál es el nombre de su primo? Carlos Julio Rodríguez…” Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Tito Merchán; quien expuso: “ El proceso se inicia con una información de funcionarios del CICPC, quienes dicen que se encontraban en una Mobil, solicitándole los papeles del vehículo a mi defendido, el presento el registro del vehículo, autorización por la notaria quinta de San Cristóbal, mi defendido manifestó que el desconocía el tramite que se había hecho ya que todo lo tramito su primo, en ningún documento aparece firma de mi defendido, a este defensor le surge cierta duda, ya que los funcionarios dicen que el documento no registra, no menciona de la autorización nada al respecto, ante el pedimento fiscal de que se decrete la flagrancia, no esta claro la certeza del hecho punible, por eso me opongo a la calificación de flagrancia, pero lo dejo a su criterio si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem en cuanto a la medida de privación, mi defendido puede asistir a todos los actos del proceso, no existe el peligro de fuga, ya que el es venezolano, consigno constancia de residencia en copia d el sitio donde anteriormente vivía por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
El día 10 de Agosto del 2009, siendo las 5:10 horas de la tarde, compareció el funcionario agente OSWALDO ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional San Antonio, a los fines de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en el punto de control Mobil en compañía de los funcionarios JESUS SIERRA Y JESUS PARRA; siendo las 3:40 de la tarde avistaron un vehiculo modelo Focus, color plata, que se desplazaba de San Antonio hacia peracal indicándole al mismo que estacionara el vehiculo al margen derecho con el objeto de verificar su documentación y el status legal del vehiculo haciendo entrega de una cedula de identidad a nombre de CONTRERAS PINEDA ALEXANDER, presentando Original de registro de vehículos original de documento registrado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal; Copia del documento registrado de fecha 21 de Febrero del 2008, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDIO A EFECTUAR LLAMADA TELEFONICA A LA Brigada De Vehículos de peracal, siendo atendido por el Sub- Inspector CARLOS LUNA, quien informo que tanto el ciudadano como el vehiculo en cuestión no presentan antecedentes ante el SIPOL, posteriormente los funcionarios al efectuar una revisión minuciosa del documento se observo que los ellos húmedos y la firma del notario cotejado con los standards de comparación no corresponden con los utilizados en la notaria quinta; posteriormente los funcionarios efectúan llamada a la notaria Quinta de San Cristóbal siendo atendidos por el ciudadano GERARDO MONCADA, escribiente uno, manifestando que el documento en cuestión no registra procediendo los funcionarios a detener preventivamente al ciudadano en cuestión y ponerlo a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS PINEDA, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal 3) Presentar un fiador con ingreso iguales o superiores de 90 unidades tributarias quien deberá presentar constancia de buena conducta , constancia de residencia y fotocopia de la cedula de identidad. Constancia de residencia, constancia de ingresos balance personal 4) obligación de notificar cualquier cambio de residencia
Presente el imputado en sala se da por notificada de las obligaciones que se le acaban de imponer y manifiesta cumplir bien y fielmente con las mismas con la advertencia que en caso de incumplimiento de una de ellas dará lugar a la revocatoria y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALEXANDER CONTRERAS PINEDA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 14 de julio de 1986, de 23 años de edad, hijo de Alicia Pineda (v) y de Vidal Contreras (v), titular de la cédula de identidad V-24.700.358, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en avenida Las Américas barrio Brisas, teléfono 0416-1457552; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: ALEXANDER CONTRERAS PINEDA, de conformidad a lo establecido en el articulo 258 y 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Presentar un Fiador, con ingresos iguales o superiores a 90 unidades tributarias, quien deberá consignar constancia de residencia, constancia de ingreso, balance personal, constancia de buena conducta, copia de cédula de identidad. 2.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 5.- Asistir a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA