REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004029
ASUNTO : SP11-P-2008-004029
RESOLUCION DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano WILSON EDUARDO SALCEDO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD n° V-15.957.0892 en el que solicita le sea entregado el vehículo: VEHICULO TIPO FORD KA, COLOR GRIS, AÑO 2005, SERIAL CARROCERIA 8YPBGDAN158A25066, SERIAL DE MOTOR 5ª25066, DOS PUERTAS, TIPO COUPE; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 15 de noviembre de 2008, en horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por el sector de la zona comercial específicamente a la altura de la carrera 9 entre calles 4 y 5 de San Antonio, cuando les hizo el llamado una ciudadana en estado de nerviosismo y quien conducía un vehículo tipo camioneta, informándoles que la misma era abogado, y a la vez que en la esquina frente al local TEKA diagonal a la plaza Bolívar, ubicado en la carrera 10 entre la calle 4 y 5 del centro de la ciudad, se encontraba un ciudadano amenazando a unos familiares de la misma con un arma de fuego tipo pistola de color negro. Seguidamente se trasladaron al lugar antes indicado, donde al llegar fueron alertados por una ciudadana que conducía la camioneta y tres personas más, quienes manifestaron haber sido igualmente amenazadas por dicho ciudadano portando arma de fuego, al recabar las denuncias efectuadas, optaron por verificar las adyacencias, alrededores y dentro de los locales comerciales ubicados en la carrera 10 con calle 4 y 5, en compañía de una de las ciudadanas agraviadas quien fue identificada como ALVIAREZ RIVERA RONA MILENA, quien conducía para el momento un vehículo tipo camioneta, al ingresar al centro comercial Hawai, fue señalado por la víctima un ciudadano que vestía pantalón blue jean y franela blanca, piel blanca, cabello liso color negro, como agresor y portador del arma de fuego, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, efectuándole a su vez una inspección personal a quien para el momento no le hallaron ningún tipo de arma ni objeto adherido al cuerpo; una vez efectuada la inspección respectiva, el imputado se torno agresivo y balancearse contra el efectivo policial intentando agredirlo, a la vez les manifestaba que él no tenía ninguna persona, ni ningún tipo de carro que conduciera, en ese momento se apersonó una segunda ciudadana de sexo femenino en forma agresiva y gritando palabras obscenas contra los efectivos policiales, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano, que era denunciado como portador de arma de fuego, visto que el referido ciudadano se negaba a que portaba arma de fuego las denunciantes le señalaron a los funcionarios actuantes, que él mismo conducía un vehículo tipo Ford Ka, color gris, quien al momento de estacionarlo al frente del local TEKA, intentó agredir a la ciudadana RIVERA DE ALVIAREZ MARÍA LUZ YALID, quien manifestó ser la progenitora de la denunciante, y que la pistola la había escondido en un bolso de color negro dentro del carro señalado con placas Nro. PAL-698, por los agraviados a una cuadra del lugar donde fue interceptado el sujeto, procediendo los funcionarios a solicitarle al imputado la inspección del vehículo, motivo por el cual fue trasladado hasta el estacionamiento del Comando de la Policía, por lo que incautaron en la parte interna del vehículo al lado derecho del cojín de atrás específicamente, en una guantera que se encuentra ubicada en la parte de atrás del vehículo, un arma de fuego de fabricación de juguete conocido como facsímil, de tipo pistola de color negro, marca prieto beretta, con logotipo que dice KWG, serial 61249571, con un cargador para uso de balines en forma circular, consiguiendo a su vez un bolso de tela color negro marca TOTTO con cinco compartimientos adicionales, encontrando dentro del mismo objetos personales, siendo identificado el imputado como SALCEDO MEJIAS WILSON EDUARDO.
En fecha 17-11-2008 se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto y el Tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILSON EDUARDO SALCEDO MEJIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mulera, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Junio de 1.984, de 24 años de edad, hijo de Wilson Salcedo Rojas (v) y de Amparo Mejia González (v), titular de la cedula de identidad N° V.-15.957.089, de estado civil soltero, de ocupación financista, residenciado en la Avenida Principal Garrochal, Urbanización Garrochal, Finca el Morichal, parcela 11 y 12, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO previsto y sancionado en el Artículo 215 y 222 del Código Penal, en contra del orden público, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALVIAREZ RIVERA RONA MILENA y MARSOLAIRE GUERRERO CORONEL, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado WILSON EDUARDO SALCEDO MEJIA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO previsto y sancionado en el Artículo 215 y 222 del Código Penal, en contra del orden público, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALVIAREZ RIVERA RONA MILENA y MARSOLAIRE GUERRERO CORONEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 ejusdem, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- Presentar caución económica por el valor equivalente a ochenta (80) unidades tributarias, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), a nombre del Tribunal y 3.- No incurrir en la comisión de hechos punibles. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
* Al folio 53 corre agregado Certificado de Origen de vehículo n° aj-03639 donde concluye que es AUTENTICO y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS
* Al folio 55 al 58 corre agregado escrito de acusación
* Al folio 85 corre agregado solicitud ante el tribunal del ciudadano Wilson Eduardo Salcedo
* Al folio 108 corre agregado documento de compraventa original donde el ciudadano Richard Horgan Da Silva da en venta al ciudadano Wilsom Eduardo Salcedo Mejia
* Al folio 111 corre agregado Original del Certificado de Origen N° AJ-03639
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía 8 del Ministerio Público, por los hechos relacionado y reclamados por WILSON EDUARDO SALCEDO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD n° V-15.957.0892 en el que solicita le sea entregado el vehículo: VEHICULO TIPO FORD KA, COLOR GRIS, AÑO 2005, SERIAL CARROCERIA 8YPBGDAN158A25066, SERIAL DE MOTOR 5ª25066, DOS PUERTAS, TIPO COUPE, este Juez Primero en Funciones de Control.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo WILSON EDUARDO SALCEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud. Y así se decide.
CAPITULO IV
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO. DECLARA CON LUGAR la solicitud de WILSON EDUARDO SALCEDO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD n° V-15.957.0892 en el que solicita le sea entregado el vehículo: VEHICULO TIPO FORD KA, COLOR GRIS, AÑO 2005, SERIAL CARROCERIA 8YPBGDAN158A25066, SERIAL DE MOTOR 5ª25066, DOS PUERTAS, TIPO COUPE, de conformidad con el artículo 311 del Código Organico Procesal Penal. SEGUNDO: El propietario deberán presentar los referido vehículo ante la Fiscalía 8 del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que les sea requerido, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el desglose de los documentos originales del vehículo antes descrito y en su lugar se deja copia debidamente certificada por Secretaria. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas.
JUEZ TERCERO CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA SECRETARIA