REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Agosto de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001926
ASUNTO : SP11-P-2009-001926
RESOLUCION
PRIMERO
LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADA: ISABEL LAGUADO CARDENAS
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido por la Fiscalía 25 del Ministerio Público, contra de la ciudadana ISABEL LAGUADO CARDENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.015.097, de 50 años de edad, viuda, nacida en fecha 12 de Febrero de 1.959, hijo de Marcos Laguado (f) y Josefina cárdenas de Laguado (v), de ocupación u oficio comerciante, teléfono: 0414-2111354, domiciliada en la calle 1 N° 4-7, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernando Villarraga; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
Visto el escrito de fecha 18-06-2009 presentado por el Fiscal 25 del Ministerio Público donde solicita de conformidad con el artículo 40 del código Orgánico procesal Pernal, se sirva citar a las partes con el fin de llevar a cabo un posible acuerdo reparatorio como alternativa posible en los caos de Delitos cuyo bien jurídico tutelado sea única y exclusivamente el patrimonio
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, Viernes 14 de agosto de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana día y hora fijado por éste Tribunal, para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Especial para Celebrar Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la investigación aperturada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de la ciudadana ISABEL LAGUADO CARDENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.015.097, de 50 años de edad, viuda, nacida en fecha 12 de Febrero de 1.959, hijo de Marcos Laguado (f) y Josefina cárdenas de Laguado (v), de ocupación u oficio comerciante, teléfono: 0414-2111354, domiciliada en la calle 1 N° 4-7, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernando Villarraga: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Alguacil de Sala; el Fiscal (A) Octavo en colaboración con la Fiscalía 25 del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez; la victima ciudadano Hernando Villarraga; la imputada ISABEL LAGUADO CARDENAS y su defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. La Juez declaró abierto el acto y como quiera que el Ministerio Público no presentó el respectivo Acto Conclusivo, en resguardo al derecho a la defensa y al derecho que asiste ala imputada para acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informándole a ésta última que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernando Villarraga, procede en su caso como alternativa a la Prosecución del Proceso, el ACUERDO REPARATORIO, manifestando en consecuencia la misma querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) en dinero en efectivo cifra esta que estoy dispuesto a entregar en este mismo acto, es todo”. Dicho esto la Juez procede a preguntar a la victima, ciudadano Hernando Villarraga, si aceptaba la proposición hecha por la acusada, manifestando éste sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas y el resarcimiento en dinero en efectivo, es todo”. A continuación la Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendida y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por ella y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, es todo”. A continuación la imputada, entrego a la víctima Hernando Villarraga la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) en dinero en efectivo, los cuales conforme el ofrecimiento planteado le fueron entregados, quien los recibió a plena y cabal satisfacción.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernando Villarraga; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre la ciudadana ISABEL LAGUADO CARDENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.015.097, de 50 años de edad, viuda, nacida en fecha 12 de Febrero de 1.959, hijo de Marcos Laguado (f) y Josefina cárdenas de Laguado (v), de ocupación u oficio comerciante, teléfono: 0414-2111354, domiciliada en la calle 1 N° 4-7, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira y la víctima Hernando Villarraga, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ISABEL LAGUADO CARDENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.015.097, de 50 años de edad, viuda, nacida en fecha 12 de Febrero de 1.959, hijo de Marcos Laguado (f) y Josefina cárdenas de Laguado (v), de ocupación u oficio comerciante, teléfono: 0414-2111354, domiciliada en la calle 1 N° 4-7, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA