REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002249
ASUNTO : SP11-P-2009-002249


DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. NANCY LORENA FIALLO, en su carácter de defensor del ciudadano MARTIN ZARATE, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en fecha 02-08-2009, según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 02-08-2009 y recibido por el Tribunal en fecha este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicia en fecha el dia 31-07-09, por el funcionario RICARDO ALEXANDER DUARTE, PLACA 702 con la jerarquía de CABO SEGUNDO, adscrito a la Comisaría Junín perteneciente a la policía del estado Táchira, quien dejo constancia de los siguientes hechos:
El día 31-07-09, a las 5:50pm, encontrándose en la sede policial en compañía del Distinguido 009 JORGE MEDINA, observaron a dos ciudadanos cayéndose a golpes mutuamente, originando una alteración del ordena publico, en vista de esto los ciudadanos funcionarios se dirigieron al lugar de los hechos, y procedieron a realizarle una inspección de personas en la cual no se encontró ningún tipo de evidencia de interés policial, luego fueron trasladados por los funcionarios hasta la sede de la policía, quedaron identificados los ciudadanos como: MARTIN ZARATE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 9.244.683, nacido el 05/03/1965 de 43 años de edad, de profesión u oficio artesano, hijo de María Tulia Zarate (f) y de Martín vera (f) domiciliado en San Josecito calle los Ángeles casa N 78, cerca de la bodega mercal, Teléfono 04163704018. y del ciudadano OSWALDO ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.546.032, hijo de carmen Alicia de silva (v) y de Oswaldo enrique silva (v), domiciliado en rubio el poblado calle 4 casa 1-58, cerca de la iglesia, natural de caracas. Teléfono: 0416-577.5973.
-.Riela folio 04 Acta de Investigación Policial de fecha 31-07-09, suscrita por los funcionarios RICARDO ALEXANDER DUARTE, PLACA 702 con la jerarquía de CABO SEGUNDO y Distinguido 009 JORGE MEDINA.
-.Riela folio 06 RESEÑA POLICIAL N° 1186, suscrita por el Inspector GERSON EMILIO TORRES.
-.Riela folio 07 RESEÑA POLICIAL N° 1187, suscrita por el Inspector GERSON EMILIO TORRES.
-.Riela folio 08 RESEÑA POLICIAL N° 1188, suscrita por el Inspector GERSON EMILIO TORRES.
-.Riela folio 09 RESEÑA POLICIAL N° 1189, suscrita por el Inspector GERSON EMILIO TORRES.
-.Riela folio 10 RESEÑA POLICIAL N° 1190, suscrita por el Inspector GERSON EMILIO TORRES.
-.Riela folio 11 RESEÑA POLICIAL N° 1191, suscrita por el Inspector GERSON EMILIO TORRES.


- En fecha 02 de Agosto del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos MARTIN ZARATE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 9.244.683, nacido el 05/03/1965 de 43 años de edad, de profesión u oficio artesano, hijo de María Tulia Zarate (f) y de Martín vera (f) domiciliado en San Josecito calle los Ángeles casa N 78, cerca de la bodega mercal, Teléfono 04163704018. y del ciudadano OSWALDO ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.546.032, hijo de carmen Alicia de silva (v) y de Oswaldo enrique silva (v), domiciliado en rubio el poblado calle 4 casa 1-58, cerca de la iglesia, natural de caracas. Teléfono: 0416-577.5973 en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARTIN ZARATE Y OSWALDO ENRIQUE SILVA.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados MARTIN ZARATE Y OSWALDO ENRIQUE SILVA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Martín Zarate Y Oswaldo Enrique Silva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 9, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) No verse involucrados en ningún otro hecho de carácter penal, 3.) Para el imputado OSWALDO ENRIQUE la Presentación de un fiador con un ingreso igual o superior a 30 UT, visado con un contador publico, y para el imputado MARTIN ZARATE, un custodio, esto debido a que dio revisión en el sistema juris 2000, y se encontró que el imputado OSWALDO ENRIQUE SILVA tiene una causa penal por el Tribunal de control dos, con suspensión condicional del proceso.
CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control DOS, a los fines de informar que el ciudadano OSWLDO ENRIQUE SILVA fue presentado en esta fecha en condición de flagrante por el delito de lesiones intencionales personales reciprocas, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, decretada en fecha 02 DE AGOSTO DEL 2009 se les sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano y con arraigo en el país de domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 259 del código Orgánico Procesal Penal, lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDAJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado MARTIN ZARATE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 9.244.683, nacido el 05/03/1965 de 43 años de edad, de profesión u oficio artesano, hijo de María Tulia Zarate (f) y de Martín vera (f) domiciliado en San Josecito calle los Ángeles casa N 78, cerca de la bodega mercal, Teléfono 04163704018, delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA: