REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002351
ASUNTO : SP11-P-2009-002351
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE
FISCAL ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO
IMPUTADO (S): MIGUEL MUÑOZ GUTIERREZ
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 11-08-2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GRECORIO, : JOSE GREGORIO CHOGO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 28 de Febrero de 1.981, de 28 años de edad, alfabeto, hijo de Luz Marina Chogo Sánchez (f); titular de la cédula de identidad Nº 84.426.145, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el bosque calle 5, carrera 2 lote 25 Ureña Estado Táchira, teléfono (0276) quien quedo detenido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de ALBA RAMIREZ MORA. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
En el día de hoy, Martes 11 de Agosto de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE GREGORIO CHOGO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 28 de Febrero de 1.981, de 28 años de edad, alfabeto, hijo de Luz Marina Chogo Sánchez (f); titular de la cédula de identidad Nº 84.426.145, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el bosque calle 5, carrera 2 lote 25 Ureña Estado Táchira, teléfono (0276) 7965383, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg.Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, Jesús Carreño; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público; Abg. Henrry Alexander Flores, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO nombrando al efecto el Tribunal a la defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo, quien estando presente y de manera individual manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta lesiones aparentes y que manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Henrry Alexander Flores, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de se califique la flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal y se imputa formalmente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Alba Ramírez Mora; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la referida Ley.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, numeral octavo de la Ley Especial, tomando en consideración las estipulada en el articulo 87 ejusdem.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto libre de juramento y coacción expuso: “ Me adhiero al precepto Constitucional; es todo”. En este estado el Tribunal cede el derecho a las partes para que de considerarlo pertinente formulen preguntas al declarante, a quien se le advirtió de que no estaba obligado a contestarlas. Ni el Ministerio Público ni la defensa tuvieron preguntas para el declarante. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo, quien solicitó solicito se desestime la calificación de flagrancia pido para mi defendido la libertad plena y en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento, me acojo al procedimiento Ordinario, solicito copia de la presente acta; es todo. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.
DE LOS HECHOS
Quien suscribe el funcionario Policial Cabo Primero LEGUIZA JOSÉ Placa 981.deja constancia de la siguiente diligencia el día 09 de Agosto de 2009, se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del Distinguido JOSÉ ROMERO PLACA Nº 331,los cuales fueron reportados por la unidad de radio, que se trasladaran a la Comisaría Policial en la cual había una adolescente quien informo que su mama estaba siendo golpeada por su padrastro, acto seguido se trasladaron junto a la adolescente a la dirección que ella les indico invasión Che Guevara en el municipio Ureña, al llegar al lugar indicado nos comunicamos con su madre la ciudadana ALBA MORA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº C.C 39.015.158 quien nos informo que su concubino la agredió físicamente, psicológicamente y verbalmente delante de sus hijos, acto seguido fue identificado el ciudadano el cual dijo llamarse JOSÉ GREGORIO CHOGO de nacionalidad Colombiana CC. Nº 84.426.145, se le leyeron sus derechos y le informaron el motivo de se detención el cual fue llevado a la Comisaría, vía telefónicamente fue comunicado el fiscal 25 del Ministerio Publico
1.- Constancia de Lectura de derecho del Imputado
2.-Denuncia
3.- Entrevista
4.- Ofic. Nº 0340/09 al Medico Forense C.I.C.P.C San Antonio
5.-.-Oficio Nº 0342/09 al jefe del C.I.C.P.C Seccional Ureña
6.-Oficio Nº 0343/09 al Jefe de la Comisaría Policial San Antonio del Táchira
7.- Diligencia Policial
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSE GRECORIO CHOGO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JOSE GRECORIO CHONGO las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince(15) días ante este Tribunal, 2.- Prohibición de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización al Tribunal Obligación. 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa. 4.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible.
. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CHOGO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 28 de Febrero de 1.981, de 28 años de edad, alfabeto, hijo de Luz Marina Chogo Sánchez (f); titular de la cédula de identidad Nº 84.426.145, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el bosque calle 5, carrera 2 lote 25 Ureña Estado Táchira, teléfono (0276) 7965383, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Ramírez Mora, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO CHOGO por el delito atribuido, de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Especial, y, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones 1.- Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal, 2.- Prohibición de la jurisdicción del Tribunal sin autorización al Tribunal. 3.- La prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima. 4.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. La Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO