REPÚBLICA BOLIVARIANA ARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002242
ASUNTO : SP11-P-2009-002242
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 31 de Julio del 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal (A) de la Fiscalía 26 del Ministerio Público, en contra de la JONATHAN JOSE ROSERO MARTINEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Guatire Distrito Capital, con fecha de nacimiento el 04-11-1990, titular de la cédula de identidad N° 21.103.020, hijo de Maryury Martinez (v) y de Oscar Rosero (v) residenciado en Palotal parte alta casa s/n Barrio Jorge Narciso Moro, cerca de la cancha a una cuadra, teléfono 04163298935, por la presunta comisión del delito de violencia Física previsto y establecido en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en fecha 30-07-09, siendo las 9:10 horas de la noche por denuncia interpuesta por la ciudadana GENESIS MONTES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.106.202, la cual manifestó que el ciudadano JONATHAN JOSÉ ROSERO MARTÍNEZ, la había golpeado en el ojo derecho y la agarro por el cuello en el cual intento ahorcarla.
-. Riela folio cinco (05) Denuncia suscrita por la denunciante adolescente GENESIS MONTES MARTINEZ.
-.Riela folio tres (03) Acta Policial suscrita por el Cabo 1ero 935 JAIRO PARADA.
-.Riela folio cuatro (04) Constancia de lectura de derechos humanos leídos al ciudadano JONATHAN JOSÉ ROSERO MARTÍNEZ.
-. Riela folio seis (06) entrevista de la testigo Gina Becerra.
-.Riela folio ocho (08) Reconocimiento medico.
EN LA AUDIENCIA
En la audiencia del día de hoy, viernes 31 de julio de 2.009, siendo día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal vigésimo sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez mediante escrito consignado en esta misma fecha ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, en el cual presenta al ciudadano JONATHAN JOSE ROSERO MARTINEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Guatire Distrito Capital, con fecha de nacimiento el 04-11-1990, titular de la cédula de identidad N° 21.103.020, hijo de Maryury Martinez (v) y de Oscar Rosero (v) residenciado en Palotal parte alta casa s/n Barrio Jorge Narciso Moro, cerca de la cancha a una cuadra, teléfono 04163298935, por la presunta comisión del delito de violencia Física previsto y establecido en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. La ciudadana Juez le indica al imputado el derecho de nombrar abogado de su confianza a fin de que lo asista en la presente causa quien expuso: “no tengo defensor privado de confianza, nombrándole el Tribunal al efecto como su defensor público a la ciudadana Abg. Lorena Rodríguez Fiallo; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El ciudadano Juez abogado ABG. KARINA DUQUE DURAN, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ, el imputado JONATHAN JOSE ROSERO MARTINEZ, antes identificado; previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensora pública. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y se remitan la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público; que los presentes hechos se encuadran en la precalificación de violencia Física previsto y establecido en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo tanto solicito se Decrete medida Cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de la libertad del imputado JONATHAN JOSE ROSERO MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó al imputado JONATHAN JOSE ROSERO MARTINEZ, el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que lo que el imputado respondio que si deseaban declarar. Expuso: “anoche cuando yo llegue le pregunte que si me había hecho algo de comida yo te hago mercado, ella se paro y me dijo t voy hacer una arepa, entonces como me dijo que había pasado todo el día en la calle se puso brava y me echo el aceite y la harina en lacara, yo la agarre porque me iba a echar aceite caliente, empezó a gritar y yo no le hacia nada le dije estas loca porque gritas auxilio estaba la puerta abierta y fue cuando llegaron los funcionarios y me tuvieron sentados en la esquina de la cama y me dijeron a mi y a ella que los acompañaran y ella no quería ir, el problema viene porque ella se la pasa con las amigas a la 1 de la mañana donde se la pasa y como yo le reclame o porque el niño sufre de asma se molesta y me dice q ella puede hacer lo q quiera porque ella no tiene nada conmigo, yo le digo que se vaya entonces me dice que no se va, me dice que si yo me voy se mata ella y al niño también. las veces que le he quitado al niño primero se lo quite en la hacienda a las 11 de la noche y lo lleve para donde el sargento Ibáñez para que viera la hora en que se lo había quitado y donde después que yo se lo lleve como a las dos hora mas o menos ella llego en un Ford fiesta verde con varias motos con unos supuestos sujetos no se donde los habrán sacado, y llegaron amenazándome y me dijeron que si eso seguía así con tantos problemas que me iban a jalar no se para donde no se quienes eran, pero me amenazaron, antenoche tambien le quite el niño en la cancha apoximadamente a las 12 am y nuevamente el sargento Ibáñez se entero que yo lo tenia y me dijo que no se lo diera y que la denunciara en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo” Ni la defensa ni el fiscal del ministerio publico hacen preguntas. En seguida el tribunal pregunta: 1.- a que se dedica usted? soy chofer 2.- cuanto tiempo tienen viviendo? 2 años con 6 meses. 3.- que edad tiene el niño ¿ 1 año con 8 meses. 4.- Cuantas veces ha sucedido esta situación? esta es la 2da vez, la vez pasada que nos hicieron firmar una caución y ella no cumplió ninguna de las reglas., es todo”. En seguida se le ordena el derecho de palabra a la defensa: “me opongo al arresto ya que el es chofer de una fabrica y esto lo puede perjudicar, pido medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano al imputado JOSE ROSERO MARTINEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, en la presunta comisión del delito de a la primera en la presunta comisión del delito de violencia Física previsto y establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al imputado JONATHAN JOSE ROSERO MARTINEZ, las siguientes condiciones: 1.- presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal 2.- prohibición de acercarse a la victima. 3.- prohibición de salir del país sin permiso del tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO JONATHAN JOSE ROSERO MARTINEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Guatire Distrito Capital, con fecha de nacimiento el 04-11-1990, titular de la cédula de identidad N° 21.103.020, hijo de Maryury Martinez (v) y de Oscar Rosero (v) residenciado en Palotal parte alta casa s/n Barrio Jorge Narciso Moro, cerca de la cancha a una cuadra, teléfono 04163298935, por la presunta comisión del delito de violencia Física previsto y establecido en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: decreta medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de la libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JONATHAN JOSE ROSERO MARTINEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Guatire Distrito Capital, con fecha de nacimiento el 04-11-1990, titular de la cédula de identidad N° 21.103.020, hijo de Maryury Martinez (v) y de Oscar Rosero (v) residenciado en Palotal parte alta casa s/n Barrio Jorge Narciso Moro, cerca de la cancha a una cuadra, teléfono 04163298935, por la presunta comisión del delito de violencia Física previsto y establecido en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Con las siguientes condiciones: 1.- presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal 2.- prohibición de acercarse a la victima. 3.- prohibición de salir del país sin permiso del tribunal.
TERCERO: SE ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículos 93 de la ley especial que rige la materia, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima VIGESIMA SEXTA del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA
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