REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000350
ASUNTO : SP11-P-2007-000350
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Visto el escrito presentado por el abogado JAVIER CASTILLO, actuando con el carácter de Defensor Público Penal de los imputados de los imputados RAMIRO HUMBERTO NIETO SANDOVAL, FRANKLIN MANUEL HERNANDEZ GARCIA y WILSON HUMBERTO OSORIO SANABRIA, identificados en autos, en la comisión del delito de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, mediante el cual pide el Cese de la Medida de Coerción Personal dictada en contra de sus defendidos desde el 03-02-2007; este Tribunal para decidir observa:
HECHOS
Los hechos que dan inicio a la presente investigación tienen su origen el día 02 de febrero de 2007, a las 02: 45 horas de la tarde, cuando funcionarios de seguridad del Estado, encontrándose de comisión específicamente en la calle 8 del Barrio Ocumare, observaron un vehículo Tipo: Camión, el cual tiene un emblema que dice EMEGAS, con dos personas que de blue Jean y Franela azul con logotipos de la empresa EMEGAS, los cuales se disponían a entregar cilindros llenos de gas en una vivienda de color Rosado N° 130, por lo que procedieron a solicitarles a estos ciudadanos la orden de entrega para vender los cilindros de gas en la referida casa, manifestando los mismos que no la tenían, al observar que dentro de la vivienda en mención habían varios cilindros de gas puestos en el piso, por lo que se le pidió permiso a un ciudadano de nombre RAMIRO NIETO, quien dijo ser hijo de la propietaria de la casa, lo cual lo concedió estando dentro de la vivienda los funcionarios actuantes pudieron constatar que en la sala de recibo habían seis (06) cilindros de gas lleno0s y diez (10) cilindros de gas en el baño principal de los cuales dos (2) estaban llenos y ocho (08) vacíos, para un total de dieciséis (16) cilindros de gas, por lo que se les solicitó a este ciudadano el permiso del Cuerpo de Bomberos y de la Alcaldía para vender los mismos contestando que no tenía ninguna documentación que amparara la tenencia de estos cilindros en su casa. Igualmente se observo en un cuarto de la vivienda a una señora de la tercera edad, en estado de convalecencia y otra ciudadana de aproximadamente ochenta (80) años de edad, con dificultad para caminar, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a sacar los cilindros de gas que hallados en la vivienda y los montaron en el camión de la empresa Emegas para luego trasladar el camión de la empresa Emegas con los cilindros de gas y los ciudadanos involucrados hasta la sede del Destacamentos de Fronteras Nro.-11. Los ciudadanos detenidos en el presente caso quedaron identificados como: FRANKLIN MANUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido el día 21-07-1977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.170.391, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ureña, en la carrera 08 casa 9-25 Plaza Vieja Ureña, teléfono N° 0276-7874697, RAMIRO HUMBERTO NIETO SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 01-02-1953, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.585.868, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 08 casa N° 1-30 San Antonio del Táchira, teléfono N° 0276-7712986 y WILSON HUMBERTO OSORIO SANABRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 08-03-1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.917.765, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Palotal parte alta, vereda05 casa sin número, de sin pintura y portón de color verde, frente a la cancha Narciso Moros, teléfono N° 0276- 7714225 ( de mi mamá de nombre Florinda Sanabria) los cuales quedaron a ordenes de la Fiscal Auxiliar Octava Dra. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
De la revisión de las actuaciones que constan en el expediente, se observa que en fecha 03-02-2007-, fue presentado para la Audiencia de Calificación de Flagrancia donde el Tribunal decidió PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados RAMIRO HUMBERTO NIETO SANDOVAL, FRANKLIN MANUEL HERNANDEZ GARCIA y WILSON HUMBERTO OSORIO SANABRIA, identificados en autos, en la comisión del delito de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados RAMIRO HUMBERTO NIETO SANDOVAL, FRANKLIN MANUEL HERNANDEZ GARCIA y WILSON HUMBERTO OSORIO SANABRIA, identificados in supra, a quien se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 256 numerales 3., 4. del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto se le hace del conocimiento de las obligaciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida decretada. Se deja constancia que los prenombrados imputados manifestaron estar conforme y juraron cumplirlas fielmente, es todo. Librase la correspondiente boleta de libertad, una vez se materialice la medida decretada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía VIII del Ministerio Público,


En fecha 23-09-2008 se realizo Audiencia Especial donde se le concede al Fiscal del Ministerio Público 45 días continuos para presentar el acto conclusivo.
La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a este ciudadano, es en consecuencia una Medida de Coerción Personal que limita su campo de acción en el ejercicio y desempeño de sus actividades diarias, siendo por consiguiente una limitación a su derecho de libertad, por cuanto tiene que ceñirse a un proceso penal mediante presentaciones periódicas y de estricto cumplimiento, proceso que hasta la presente fecha no ha sido concluido por el Ministerio Público.
Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 03-02-2007 hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que los ciudadanos RAMIRO HUMBERTO NIETO SANDOVAL, FRANKLIN MANUEL HERNANDEZ GARCIA y WILSON HUMBERTO OSORIO SANABRIA, identificados en autos, en la comisión del delito de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, han cumplidos satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de TRES (03) años de manera ininterrumpida;
Por lo tanto, quien decide considera procedente la solicitud formulada por la Defensora, abogado JAVIER SANCHEZ, decretándose en consecuencia el CESE INMEDIATO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los ciudadanos RAMIRO HUMBERTO NIETO SANDOVAL, FRANKLIN MANUEL HERNANDEZ GARCIA y WILSON HUMBERTO OSORIO SANABRIA, identificados en autos, en la comisión del delito de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; por haber excedido el plazo de dos años desde que fue decretada, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida y sin que haya presentado el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que en un lapso prudencial presente el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 03-02-2007 contra los ciudadanos RAMIRO HUMBERTO NIETO SANDOVAL, FRANKLIN MANUEL HERNANDEZ GARCIA y WILSON HUMBERTO OSORIO SANABRIA, identificados en autos, en la comisión del delito de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo los ciudadanos RAMIRO HUMBERTO NIETO SANDOVAL, FRANKLIN MANUEL HERNANDEZ GARCIA y WILSON HUMBERTO OSORIO SANABRIA, identificados en autos, en la comisión del delito de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y vencido el lapso, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 8 del Ministerio Público. Cúmplase.


ABG KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


EL SECRETARIO