REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002248
ASUNTO : SP11-P-2009-002248

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. VIVIANA ORTIZ
IMPUTADO: HERNANDO SUAREZ RABELO
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ

DE LOS HECHOS
La presente causa penal inicia en fecha 30-07-09, a las 11:50 am, estando los funcionarios SM2 SANDOVAL JAVIER ORLANDO, SM3 BUSTAMANTE JARRINZON Y SM3 HERNANDEZ CASTELLANOS LUIS, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N°11, del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional De Venezuela, los cuales dejaron constancia de los siguientes hechos: encontrándose a las 9:00am del día 31-07-09, salieron de comisión en un vehiculo militar a los fines de atender denuncia formulada vía telefónica por funcionario del consejo comunal del sector florida 2000, llegando al sitio descrito en la denuncia se encontraron a un ciudadano quien se identifico como SANCHEZ RAMIREZ FELIX GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 20.625.947, de 20 años de edad, quien se encontraba pegando bloques a una edificación, la cual se encontraba a escasos metros de una naciente, quien manifestó que el propietario de la edificación se encantaba cerca y haciéndole el llamado llego un ciudadano que quedo identificado como SUAREZRABELO HERNANDO, titular de la cedula de identidad N° 22.639.931, en ese momento procedieron los funcionarios a detenerlo y ponerlo a la orden de la fiscalía

-.Riela folio 02 Acta de investigación penal N° CR1-DF11-2DA-CIA-SIP:500/, suscrita por los funcionarios . SM2 SANDOVAL JAVIER ORLANDO, SM3 BUSTAMANTE JARRINZON Y SM3 HERNANDEZ CASTELLANOS LUIS.
-. Riela folio 03 lectura de derechos humanos al imputado.
-. Riela folio 04 entrevista del ciudadano FELIX GREGORIO SANCHEZ RAMIREZ.
-.Riela folio 11 Y 12 INFORME TECNICO suscrita por la funcionaria adscrita al area administrativa N°2 Rubio ciudadana MARITZA TORRES.
-.Riela folio 13 y 14 reseña fotográfica.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, domingo dos (02) de Agosto de 2009, siendo las 03:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido HERNANDO SUAREZ RABELO quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Enciso Santander Republica De Colombia, nacido en fecha 08-02-1963, soltero, de 46 años de edad, hijo de María de los Ángeles Rabelo (v) y de Pedro José Suárez (v) y titular de la cedula de identidad N° 22.639.929, de profesión maestro de construcción, domiciliado en la avenida altos de florida, avenida 01 entre calle 2 y 3, poblado municipio Junín de rubio, teléfono: 02767625847 / 04147213964; por parte del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez ABG. KARINA TERESA DUQUE; la Secretaria, Abg. Viviana Ortiz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, procediendo a nombrar al Abg. Sandro Márquez, quien se identifico con cedula de identidad N° 13.525.818, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 105.126 encontrándose presente el Abg. Sandro Márquez manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HERNANDO SUAREZ RABELO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto en el artículo 53 de la Ley penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando que si desea declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “lo que pasa es que yo estaba trabajando en otro sitio la comunidad había ido a sembrar unos arbolitos pero el terreno que yo compre son 17 mts hacia abajo y deje el restante sin construir yo pensé que donde pasaban los arbolitos ese terreno me quedaba a mi y donde quedaba podía hacer mi garaje porque no tengo, entonces la señora me dijo que no podía construir mas, la señora me dijo yo le dije que no ahora le voy a meter leyes. El Fiscal del Ministerio Publico no hace preguntas. El tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa, quien pregunta: 1,- ¿donde vive usted? avenida altos de florida, avenida 01 entre calle 2 y 3, poblado municipio Junín de rubio, es todo”. En seguida la ciudadana juez le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Sandro Márquez quien expuso: “oída la opinión de mi defendido y de la fiscalía, solicito se, se le de una medida cautelar sustitutiva de la pena privativa de la libertad y por ultimo solicito copia simple del acta., es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, La presente causa penal inicia en fecha 30-07-09, a las 11:50 am, estando los funcionarios SM2 SANDOVAL JAVIER ORLANDO, SM3 BUSTAMANTE JARRINZON Y SM3 HERNANDEZ CASTELLANOS LUIS, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N°11, del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional De Venezuela, los cuales dejaron constancia de los siguientes hechos: encontrándose a las 9:00am del día 31-07-09, salieron de comisión en un vehiculo militar a los fines de atender denuncia formulada vía telefónica por funcionario del consejo comunal del sector florida 2000, llegando al sitio descrito en la denuncia se encontraron a un ciudadano quien se identifico como SANCHEZ RAMIREZ FELIX GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 20.625.947, de 20 años de edad, quien se encontraba pegando bloques a una edificación, la cual se encontraba a escasos metros de una naciente, quien manifestó que el propietario de la edificación se encantaba cerca y haciéndole el llamado llego un ciudadano que quedo identificado como SUAREZRABELO HERNANDO, titular de la cedula de identidad N° 22.639.931, en ese momento procedieron los funcionarios a detenerlo y ponerlo a la orden de la fiscalía


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano HERNANDO SUAREZ RABELO, imputado de autos, Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ciudadano HERNANDO SUAREZ RABELO quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Enciso Santander Republica De Colombia, nacido en fecha 08-02-1963, soltero, de 46 años de edad, hijo de María de los Ángeles Rabelo (v) y de Pedro José Suárez (v) y titular de la cedula de identidad N° 22.639.929, de profesión maestro de construcción, domiciliado en la avenida altos de florida, avenida 01 entre calle 2 y 3, poblado municipio Junín de rubio, teléfono: 02767625847 / 04147213964, por la comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto en el artículo 53 de la Ley penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano,. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano HERNANDO SUAREZ RABELO, estan señalados por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto en el artículo 53 de la Ley penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto que tienen residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No incurrir en nuevos hechos de carácter penal, 3.- Restituir o modificar los daños ocasionados. 4.- Presentarse a cada uno de los actos del proceso a que sea llamado tanto por la Fiscalía como por el Tribunal5.- Presentación de un fiador con ingresos iguales o superiores a 30 UT, visado por un contador público. Terminada la audiencia se librara Boleta de Privación de libertad, hasta tanto cumpla con las condiciones establecidas por este tribunal. quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestaron los mismos de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HERNANDO SUAREZ RABELO quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Enciso Santander Republica De Colombia, nacido en fecha 08-02-1963, soltero, de 46 años de edad, hijo de María de los Ángeles Rabelo (v) y de Pedro José Suárez (v) y titular de la cedula de identidad N° 22.639.929, de profesión maestro de construcción, domiciliado en la avenida altos de florida, avenida 01 entre calle 2 y 3, poblado municipio Junín de rubio, teléfono: 02767625847 / 04147213964, por la comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto en el artículo 53 de la Ley penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano HERNANDO SUAREZ RABELO de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguiente condiciones: 1.-Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No incurrir en nuevos hechos de carácter penal, 3.- Restituir o modificar los daños ocasionados. 4.- Presentarse a cada uno de los actos del proceso a que sea llamado tanto por la Fiscalía como por el Tribunal5.- Presentación de un fiador con ingresos iguales o superiores a 30 UT, visado por un contador público. Terminada la audiencia se librara Boleta de Privación de libertad, hasta tanto cumpla con las condiciones establecidas por este tribunal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA