JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, once (11) de agosto de 2009.

198° y 149º

Visto el escrito consignado en fecha 04 de agosto de 2009, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que por auto de fecha 28 de julio de 2009, se ordeno la subsanación del libelo de la demanda y se fijó la oportunidad para que el accionante de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo subsanara el texto libelar, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación.
SEGUNDO: Que en fecha 04 de agosto de 2009, el abogado ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA inscrito en el Inpreabogado 104.971 consigno Poder Notariado junto a libelo de demanda reformado y contentivo de los aspectos señalados por el Tribunal en fecha 28 de julio de 2009, dándose por notificado del referido auto.
De seguidas este Juzgado pasa a constatar si la parte accionante cumplió con lo solicitado por este Despacho de la siguiente manera:
.1.- En el primer punto relativo a los aspectos a subsanar en el que se le señaló “... demanda a la empresa CENTRO DE REHABILITACION MEDICA INTEGRAL ALAN TOSI C.A. Y/O ALAN CHEOK HO TSOI, por lo que se le solicita determinar con claridad si la parte demandada son ambas personas, o solo uno de ellas, así como indicar el domicilio de la parte demandada a los fines de la notificación.”.
Siendo éste el primer aspecto a subsanar la parte accionante indicó en el escrito de subsanación que demanda solidariamente las empresas: CENTRO DE REHABILITACION MEDICA INTEGRAL ALAN TSOI C.A, CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS ABACUS y al DR. ALAN CHEOK HO TSOI LEUNG como titular de la firma personal UNIDAD DE REHABILITACION EL PASO, trayendo nuevos sujetos procesales al proceso.
En este sentido quien aquí decide en aras de una tutela judicial efectiva estima prudente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
El cambio del demandado con la adición de nuevos sujetos en esta etapa procesal nos coloca dentro de la figura de la reforma de la demanda, estos nuevos sujetos pasivos que en el caso de autos se denominan CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS ABACUS y al DR. ALAN CHEOK HO TSOI LEUNG como titular de la firma personal UNIDAD DE REHABILITACION EL PASO como consecuencia de su posición pasiva dentro del proceso están sujetos a los efectos de la demanda y a su integración al contradictorio.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal señalada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil para reformar la demanda, el cual se aplica de manera supletoria de conformidad al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que no se ha dado contestación a la demanda, considera oportuno enunciar el criterio sustentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 20 de marzo de 2008 en el expediente N° AA60-2005-0001831, caso Virginia Beatriz López Millán contra Industria Láctea Venezolana ( INDULAC) expresó:
“.... Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar...”.
Acogiendo el criterio transcrito aplicado al caso de autos y siendo que no se ha dado inicio a la audiencia preliminar, vista la anterior reforma de demanda, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estando dentro de la oportunidad procesal, se abstiene de admitirla, puesto que la accionante en el escrito de reforma no deja claro cuales son los sujetos pasivos procesales demandados que demanda ya que expresa que demanda solidariamente a las empresas CENTRO DE REHABILITACION MEDICA INTEGRAL ALAN TSOI C.A., CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS ABACUS y al DR. ALAN CHEOK HO TSOI LEUNG como titular de la firma personal UNIDAD DE REHABILITACION EL PASO, alegando que prestó servicio por un total de 12 años 4 meses y 3 días a las órdenes del Dr. Alan Tosí, sin expresar el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales y estatutarios, sin señalar la cualidad que ostenta dentro de las empresas accionadas el ciudadano ALAN CHEOK HO TSOI LEUNG para quien sostiene haber prestado sus servicios durante toda la relación laboral, es por ello que este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA , incoada por la ciudadana VELIS HYNDRA titular de la cedula de identidad numero 10.283.280 contra las empresas CENTRO DE REHABILITACION MEDICA INTEGRAL ALAN TSOI C.A., CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS ABACUS y al DR. ALAN CHEOK HO TSOI LEUNG como titular de la firma personal UNIDAD DE REHABILITACION EL PASO, - Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- En los Teques, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JASMINE GARCIA MORELLA
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp Nº 2492-08
JMG/ ICT