REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES

199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 2221-08

PARTE ACTORA:

MIGUEL ANGEL RAMIREZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.231.812. Domicilio procesal: Urbanización San Omero, Calle El Samán, Casa 200, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIERREZ, JESUS ONOFRE ARAUJO GUTIERREZ, LILIANA ABREU, MERYGREG NOGUERA y MARIO ARAUJO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.733, 76.492, 63.760, 87.926 y 63.918, respectivamente, tal como consta en poder apud acta que cursa inserto al folio 37 del expediente.

PARTE DEMANDADA

PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SUSTITUTOS DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

ALEJANDRO ENRIQUE OTERO MÉDEZ, ANGEL LUIS CENTENO PÉREZ, JENNIFER SANDY GAGGIA HURTADO, GUSTAVO ADOLFO OSUNA FRANCO, JEAN LUIS LÓPEZ SALAZAR, ARIANA JOSEFINA GALARRAGA SANGUINO, CARLOS OMAR GIL BARBELLA, MARGARET DE LOS ANGELES VELÁSQUEZ CARVAJAL, ANALORENA MORÁN PORTILLO, JUAN MANUEL FERNANDEZ BREINDEMBACH, EGLENDYS ELENA LEAL VILLALOBOS, MARIANA RENDÓN FUENTES, GERARDO VALENTE CARRILLO RIVAS, ROMINA ELENA MAGASREVY NÚÑEZ, LEIDY NATHALY GUERRA CASTELLANOS, ARLET DEL VALLE DÍAZ RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO SATURNO TROCCOLI, JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, MARIO JOSÉ IZQUIERDO MORENO, HEIDI SANTORO OJEDA, NOELÍ DEL VALLE CASTILLO CRESPO, JOSÉ ALBERTO OROPEZA DÍAZ y CAROLINA SEGOVIA venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.696, 103.214, 91.418, 129.872, 115.239, 45.919, 117.247, 124.000, 129.083, 123.261, 124.127, 93.741, 24.830, 70.963, 133.582, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 93.292, 33.574, 111.849 y 131.826, respectivamente, tal como consta de instrumentos poder que cursan insertos a los folios 27 al 30 y folio 35 y 36 del expediente.


SENTENCIA DEFINITIVA
CALIFICACION DE DESPIDO

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de enero de 2009, por ante la Oficina Receptora de Documentos de este Circuito Judicial; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual procedió a su admisión por auto fechado 29 de enero de 2009.

El 25 de marzo de 2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 30 de junio, 14 de julio y 03 de agosto de 2009, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del abogado MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIERREZ, por la parte actora y de las abogadas CAROLINA SEGOVIA y ARLET DIAZ RODRIGUEZ, por la parte demandada ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y finalizadas las mismas se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIRE ORELLANA contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N

Señaló el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIRE ORELLANA en su escrito libelar, que en fecha en 16 de septiembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, como Abogado Interno Contratado, con un horario de trabajo de 8:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. devengando una ultima remuneración mensual de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 6.726,70), hasta el 06 de enero de 2009, fecha en que a sus entender fue despedido injustificadamente

Finalmente solicita la calificación de su despido como injustificado, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.-

Por su parte, la Abogada Sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de contestación de la demanda en primer lugar negó que la relación laboral allá sido a tiempo indeterminado, así como las fecha de inicio y finalización de la misma. En segundo lugar alego como hechos nuevos que la relación que unió a la demandada con el actor fue una relación a tiempo determinado donde se suscribieron 4 contratos con las siguientes fechas, el primero del 16 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, el segundo del 01 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008, el tercero del 01 de julio de 2008 al 30 de septiembre de 2008 y el cuarto del 01 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008. En tercer lugar admiten el salario y alegan que en caso que este Tribunal considere que la relación de trabajo que vinculo a las partes lo fue a tiempo indeterminado, el reenganche es improcedente por estar en presencia de un empleado de dirección.
En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo y su fecha de inicio y de terminación; por lo que la controversia se contrae a determinar si ésta se celebró o no por tiempo indeterminado, y si el despido fue o no injustificado.-

Vistos los términos en que la demandada formuló su contestación, es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió totalmente la carga de la prueba.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) DOCUMENTALES:
1.1 Original de Contratos de Trabajo suscritos por las partes, que corren insertos a los folios 46 al 53 del expediente. Los cuales fueron expresamente reconocidos por la parte demandada gozan de pleno valor probatorio y de ellos se puede evidenciar que las partes firmaron un primer contrato desde 16 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y un último contrato de 01 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, que el salario del actor fue de seis mil setecientos sesenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 6.762,69), que el cargo era de ABOGADO INTERNO y el horario de 8:30 a.m. a 4:30 p.m. Así se deja establecido.-
1.2 Original de Recibos de pago a favor del actor cursantes a los folios 54 al 56 del expediente. Reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, otorgándole esta juzgadora pleno valor probatorio y demuestran el salario percibido por el actor de seis mil setecientos sesenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 6.762,69). Así se deja establecido.-
1.3 Original de Memorando dirigido al actor cursante al folio 57 del expediente. El cual tiene pleno valor probatorio, fue reconocido y también traído a los autos en copia simple por la demandada, y del mismo se desprende que en fecha 06 de enero de 2009 la parte demandada le comunico al actor el cese de sus funciones en el cargo que venia desempeñando. Así se deja establecido.-

2) EXHIBICIÓN: De los recibos de pago emitidos por la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de julio de 2008, la primera y segunda quincena del mes de agosto de 2008 y la primera y segunda quincena del mes de septiembre de 2008. Los cuales tienen pleno valor probatorio y demuestran el salario devengado por el actor.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) DOCUMENTALES:
1.1 Original de Contratos de Trabajo suscritos por las partes, los cuales corren insertos a los folios 62 al 72 del expediente Los cuales fueron expresamente reconocidos por la parte demandada gozan de pleno valor probatorio y de ellos se puede evidenciar que las partes firmaron un primer contrato del 16 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, el segundo del 01 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008, el tercero del 01 de julio de 2008 al 30 de septiembre de 2008 y el cuarto del 01 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2008, que el salario del actor fue de seis mil setecientos sesenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 6.762,69), que el cargo era de ABOGADO INTERNO y el horario de 8:30 a.m. a 4:30 p.m. Así se deja establecido.-
1.2 Copia Simple de Memorando dirigido al actor cursante al folio 73 del expediente. El cual ya fue valorado anteriormente. Así se establece.-

Igualmente en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta Juzgadora realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte, manifestando la parte actora que sus funciones eran revisar documentos en las notarias y registros, realizarle la tradición legal y evacuar consultas, todo esto en un horario comprendido desde las 8:30 a.m. a 4:30 p.m.- Que en las instalaciones de la Procuraduría tenía asignada una oficina destina para tal fin. Su trabajo era asignado, en ocasiones se reunía con otros abogados de la institución para realizar deliberaciones sobre puntos de derecho. En sus mismas condiciones había otros abogados con salarios similares pero siempre un poco menores que su salario, en ningún momento coordinaba el trabajo de otros abogados.
En ese momento la Jueza le pregunta al actor que diferencia había entre el y los abogados de planta, es decir los funcionarios de carreras, a lo que el reclamante contesto que no existía ninguna diferencia, insistiendo la jueza nuevamente en su pregunta, alegando el actor que el no tenia poder para representar a la procuraduría en juicio, y que su trabajo era interno, y que todos los abogados internos hacían lo mismo, aunque el salario no era común, entre ellos, y que a su entender esta diferencia salarial radicaba en la disponibilidad a tiempo completo. De igual forma menciono que anteriormente a su cargo de abogado interno, la Procuradora lo designo jefe de Inmueble encargado, el cual ejerció por muy corto tiempo hasta que firmó un contrato como abogado interno, asegurando que no suscribió el acta de entrega del cargo aunque si estuvo presente por ser ese su lugar de trabajo. Finalmente alego que el era personal asignado al despacho de la Procuradora pero que no coordinaba nada pues solo recibía ordenes de la Procuradora, la Sub-Procuradora y el Asistente Legal.

En cuanto a la declaración rendida por el abogado Sustituto de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, el mismo estableció que para el momento en que ocurrieron los hechos los abogados contratados ganaban entre 1.800 Bs. y 2.200 Bs. mensuales, y que sus funciones eran representar a la Estado Bolivariano de Miranda, por lo que le parecía extraños los dichos del actor pues por la simple revisión de documentos ganaba casi 7.000 Bs, así mismo alego que el actor recibía instrucciones directas de la Procuradora, manifestando que eso no sucede con los demás abogados internos ya que son los jefes de divisiones quienes tienen el trato directo con el despacho.

Por último el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la demandada incorporar a los autos, copias certificadas de las nominas del personal contratado para el momento en que el accionante prestaba sus servicios al organismo, así como el manual descriptivo de los funcionarios de carrera.- En relación a la nomina de contratados, que cursa en el cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente, folios 02 al 531, de la misma se desprende la diferencia existente entre el salario devengado por el actor y el resto del personal de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, sin embargo, ese hecho aislado no es demostrativo del carácter de dirección ni de la contratación a tiempo determinado del actor.- Así se deja establecido.-

Con respecto al manual descriptivo de cargo de los funcionarios de carrera, el mismo no fue consignado por la demandada, alegando que el mismo esta en elaboración, por lo que, este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

Igualmente la demandada consignó a los autos: 1.- Original de los contratos de trabajo suscrito entre la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda con las abogadas Arlet del Valle Díaz Rodríguez, Leidy Guerra Castellanos, Noeli Castillo Crespo, Margaret Velásquez, Ana María Orihuela Aranguren, Yorsi López Delgado; 2.- Resoluciones Nro. 0008-06 de fecha 1° de junio de 2006, Nro. 0003-06 de fecha 1° de febrero de 2006, Nro. 0010-05 de fecha 09 de marzo de 2005, Nro. 0011-05 de fecha 02 de marzo de 2005; 3.- Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana Procuradora General del Estado Miranda a la abogada Arlet Díaz Rodríguez y 4.- Acta de Recibo de Pago por concepto de prestaciones sociales, expediente Nro. 0868-05. Documentales que no fueron solicitadas por este Despacho, fueron consignados fuera del lapso probatorio, en consecuencia, este Tribunal aunado al hecho que no aportan nada al proceso, no se pronunciará sobre las mismas.- Así se deja establecido.-

Del examen probatorio, específicamente de los contratos promovidos por ambas partes, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 16 de septiembre de 2007, que el accionante se desempeñaba como Abogado Interno y la existencia de varios contratos de trabajo por tiempo determinado, en el siguiente orden: un primer contrato desde el 16 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007; un segundo contrato desde el 01 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008; un tercer contrato del 01 de julio de 2008 al 30 de septiembre de 2008 y un cuarto contrato del 01 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008.-

Igualmente ha quedado demostrado la continuación de la prestación de los servicios, durante los seis (06) primeros días del mes de enero de 2009, esto último, en virtud de la declaración de parte rendida por el accionante y no desvirtuada por prueba alguna por la demandada.- Así se deja establecido.-

Ahora bien, según el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Patrono y el Trabajador, pueden vincularse mediante tres tipos distintos de contratos, en los cuales hay una igualdad sustancial, pues se preservan en ellos los tres elementos esenciales de la relación de trabajo (prestación personal del servicio, salario y subordinación o dependencia)pero, de acuerdo a las peculiaridades de su especie, varían sus modalidades y condiciones, así como las consecuencias jurídicas y patrimoniales a la terminación de ellos:

El contrato a tiempo determinado es aquél que tiene prevista una fecha cierta para su expiración. Puede ser prorrogado una vez, sin que por ello se transmute su naturaleza. Podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y, c) En el caso previsto en el Art. 78 de la Ley Orgánica del Trabajo (Trabajadores venezolanos fuera del país)
Una segunda forma, esto es, el contrato para una obra determinada
(Art.75 de la Ley Orgánica del Trabajo) Como lo indica su nombre, es un convenio para la ejecución por el trabajador, de una obra específica y concreta, que debe definirse con toda precisión.
Finalmente, el contrato a tiempo indeterminado, que dado que el concepto de indeterminación es negativo, a este tipo de contrato tiene que definírsele por contraposición con los dos tipos anteriores, cuya naturaleza es positiva, y por lo mismo, fácil de encuadrar dentro de los límites de una definición. Se considerará celebrado por tiempo indeterminado el contrato laboral cuando en el mismo no aparezca expresada, en forma inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Es el más común de los contratos y suele celebrarse por el enganche puro y simple del trabajador, constituye la regla en materia laboral.

Según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de dos (2) ó más prórrogas de un contrato por tiempo determinado se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

En el caso de autos se observa que se celebraron cuatro (04) contratos sucesivos y una renovación tácita del último, por lo que, en principio, y en conformidad con el primero de los supuestos comentados, debería operar la presunción y considerarse que las partes han querido vincularse por tiempo indeterminado, a menos que se demuestre que existen razones especiales que excluyan la intención presunta.
En este sentido, la demandada aduce en su contestación la finalización de la relación laboral por vencimiento del término establecido en el último de los contratos, es decir, 31 de diciembre de 2008 e igualmente alegó que las funciones que realizaba el actor para el organismo requerían de una alta calificación de quien las realizaba y se trataba de tareas específicas, vinculadas al seguimiento de determinados juicios y atención puntual de ciertas asesorías legales; situación que lo colocaba bajo el ámbito de aplicación de los Artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, contratos a tiempo determinado.
En este orden de ideas, si bien es cierto que las funciones realizadas por el accionante son de alta calificación y muy específicas, también es cierto que no consta en autos las razones especiales que justificasen las sucesivas prorrogas de los contratos.- De manera que, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado, en aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos, y por aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Siendo así, tratándose de una relación por tiempo indeterminado, el actor gozaba de estabilidad, de modo que no podía ser despedido sin causa justa, por ello se establece que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. Así se decide.-
En cuanto a la defensa opuesta por la demandada sobre el contenido del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por medio del cual todos los contratos serían a tiempo determinado, observa esta alzada que ciertamente en el ámbito de la Administración Pública la forma de contratación para la prestación personal de servicio de naturaleza laboral es a través de contratos de trabajo por tiempo determinado, sin embargo puede suceder que en el transcurso de la relación laboral ocurran los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 74, esto es, las prórrogas o las nuevas contrataciones, y en estos casos debe aplicarse la consecuencia prevista en la Ley, independientemente de que se trate de un órgano de la Administración Pública, así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 22 de fecha 22 de marzo de 2001, es decir, si bien es cierto que el modo de contratación en el ámbito de la Administración Pública es a través del contrato de trabajo a tiempo determinado, no menos cierto es que si ocurren mas de dos prorrogas o nuevas contrataciones sin interrupciones mayores de un mes y sin que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, debe entonces aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de convertirse el contrato de trabajo de tiempo determinado en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

Ha señalado la demandada en su contestación, que el cargo ocupado por el actor, era dirección, y que estaba excluido del régimen de la estabilidad relativa, señalado en el Artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no era procedente el reenganche del trabajador.

A tal efecto este Juzgador observa que el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones”.

Igualmente en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 31 de mayo del año 2004, caso UNIBANCA BANCA UNIVERSAL, N° RCAA60S2004-000211, en la que se indica lo siguiente: “…La doctrina de esta Sala ha asentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección, las condiciones para su catalogación de la siguiente manera: Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección, cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa, gran número de personas interviene diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias, considerar a todo el que toma una resolución o transmita una orden previamente determinada como empleado de dirección, llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de trabajadores como empleados de dirección. (…) son empleados de dirección, solo quienes interviene directamente en la toma de decisiones que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o ha sustituirlo (…) Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones y no solo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección”.

En este sentido, advierte esta Juzgadora, que la demandada en primer lugar, trajo a los autos fuera del lapso probatorio con la contestación de la demanda, folios 84 al 101, original del acta de entrega por parte de la Procuradora anterior Omaira Camacho al Procurador actual Rafael Guzmán, la cual no fue suscrita por el accionante y en forma alguna demuestra la condición de empleado de dirección del accionante.- En segundo lugar consignaron copia certificada de las resoluciones Nro. PEBM-0001-07 de fecha 16 de febrero de 2007 y PGEM-0030-05 de fecha 1° de noviembre de 2005, mediante las cuales se designa al actor como Jefe de la División de Inmuebles Encargado, las cuales correspondes a períodos anteriores a la relación laboral en discusión, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno.- No demostrando la demandada por medio alguno, la condición de empleado de dirección de conformidad con la normativa legal y la doctrina anteriormente transcrita.- Así se deja establecido.-

Establecido lo anterior, observa esta alzada que la demandada no logró probar que la terminación de la relación laboral fuera por motivos distintos al despido alegado por el actor, en consecuencia el trabajador fue objeto de un despido injustificado en fecha 06 de enero de 2009, se ordena el reenganche del trabajador, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada en fecha 10 de febrero de 2009, hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación del trabajador con base a su último salario mensual por la cantidad de Seis Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 6.762,70) excluyendo de dicho computo los lapso de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos en que hubo inactividad del accionante para impulsar el proceso. Así se decide.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIRE ORELLANA contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ambas partes identificadas en este fallo.-
En consecuencia se ordena la reincorporación del actor a sus labores habituales y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada en fecha 10 de febrero de 2009 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación del trabajador con base a su último salario mensual por la cantidad de Seis Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 6.762,70), excluyendo de dicho computo los lapso de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos en que hubo inactividad del accionante para impulsar el proceso.

No se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con el criterio de la Sala Constitucional vertido en el fallo N° 172 de 18 de febrero de 2004 y que este Tribunal acoge.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) día del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009) siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA


EXP. Nº 2221-08
OOM/FA