JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

ACTA.

En horas de despacho del día de hoy, miércoles cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento contentivo por Calificación de Despido que interpuso el ciudadano, OSORIO GUTIERREZ JEAN CARLOS, contra la empresa INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A. (LA GRANJA), Se anuncia el acto a las puertas del Tribunal y a tales efectos comparece la profesional del derecho abogado, MARIALEX XANDRA TARASCO TELLO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.968.412, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.480, quien tiene acreditado representación en auto.- Así mismo comparece el ciudadano BARTOLO E. CORREA, titular de la cédula de la cédula de identidad N°V.-4287249, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada asistido de la abogada LOURDES BEATRIZ DAVALILLO, titular de al cédula de identidad N° V.- 9926369, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.237, y de este domicilio.- De seguida, la Juez expone a las partes el objeto de la Audiencia Preliminar, le expresa la necesidad de comparecer a esta fase previa; y los insta a buscar puntos de encuentro para la solución del conflicto, concediendo el derecho de palabra a cada una de unas partes.- En este estado manifiesta la abogado de la parte accionante que su representado verdaderamente recibió la cantidad de dinero por concepto de Prestaciones de Antigüedad, por lo tanto, no tiene razón de ser continuar con la audiencia vista que el mismo no conlleva a determinar la estabilidad en el empleo.- Se desprende igualmente de la solicitud de amparo que alegó el accionante, Jean Carlos Osorio, en su oportunidad ante estos Juzgados Laborales del Circuito Judicial y sede.- el despido injustificado el día 12 de junio de 2009 accionante.- Y dentro del lapso establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Trabajo para que tuviera lugar el inicio de la audiencia primigenia, compareció la demandada a través de su apoderada judicial, abogada MARIALEX XANDRA TARASCO TELLO, plenamente identificada en auto y consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos expresando, luego de haber escuchado los términos expuesto por la parte accionada, no tengo conocimiento que mi representado había recibido cierta cantidad de dinero por Prestaciones Sociales.- De lo expresado de dichos argumentos por la accionada se observa: que la demandada, de manera expresa admitió la pretérita relación laboral invocada por la actora y la fecha de terminación de los servicios de ésta, y en forma tácita por efectos de su silencio, la condición de Supervisor de Almacén, la fecha de ingreso a la empresa; cuyos hechos, en conformidad con lo narrado, quedan excluidos del debate.- Así se deja establecido.- De igual modo consta del escrito de promoción de pruebas consignado a la demanda, que la accionada, con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora opuso a ésta el pago de sus prestaciones sociales, efectuado en la fecha posterior a la solicitud de amparo ante estos Juzgados Laborales.- Dicho de esta forma, Con carácter previo debe señalar este Tribunal la siguiente observación fundamental: el objetivo o finalidad del procedimiento de estabilidad en el trabajo, es la reincorporación del trabajador a su cargo cuando el despido es injustificado, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento; sólo en el caso de que el patrono persista en el despido se le otorga dicho derecho pero pagando la indemnización doble prevista en la Ley más los respectivos salarios caídos si hubiera procedimiento. Cuando el trabajador reclama pago de prestaciones, resulta evidente que su voluntad no es la reincorporación, así como cuando declara haber recibido pago de prestaciones por parte del patrono, y esto se explica por la elemental razón de que está aceptando la terminación de la relación de trabajo. Esta interpretación ajustada exactamente al texto de la Ley según lo dispuesto en el artículo 180, incide directamente en el presente caso por cuanto en la liquidación consignada como pruebas, la parte actora explica la razón de la demanda, textualmente expresa que el patrono lo despidió negándose a cancelar el total que le correspondía por sus prestaciones sociales:... "motivo por el cual mi mandante tomó lo que le deba "sic" y firmo no conforme...". De tales expresiones no puede desprenderse otra interpretación sino la de que el actor reclama el total de sus prestaciones y que aceptó la misma a título de Prestaciones de antigüedad, y lo que expresa su voluntad de inconformidad con lo mismo, pero no de lograr la estabilidad a través de la reincorporación. Es cierto que frente a la confesión expresa del actor por medio de su apoderado, el sentenciador obligatoriamente tiene que valorar vinculados con la misma los instrumentos consignados por la parte demandada, que contienen en la liquidación de prestaciones sociales, recibidos por el actor por el período que él mismo señala de duración de la relación de trabajo, y por los conceptos laborales propios de la terminación del contrato de trabajo; valoración obligatoria, es necesario repetirlo, por la propia confesión del demandante. Frente a tal hecho se impone el estimar que el procedimiento de estabilidad no procede en este caso, por cuanto el actor aceptó el pago por la terminación de la relación de trabajo.-. y conforme ambas representaciones están conteste con los hechos acaecidos y el derecho aquí plasmado solicitan la terminación del procedimiento y el archivo del expediente, Así se deja establecido.- En el caso en estudio, reconocido en audiencia como quedó el documento “Hoja de Liquidación de Personal” opuesto por la accionada a la demandante, se concluye que la aceptación del mismo implica, que la actora, aceptó ponerle fin a la relación de trabajo, con lo que a su vez, renunció a su expectativa de reenganche; por tal motivo, no estaba amparada de la Estabilidad Laboral que le confiere a los trabajadores permanentes el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que independientemente de lo injustificado del despido de que fue objeto, lo que hace improcedente esta acción de reenganche, pues, como arriba se dijo, en los casos en que el trabajador recibe las prestaciones, con lo cual tácitamente renuncia a la expectativa de reenganche, no hay despido que calificar.- En consecuencia, la presente acción no prospera en derecho y así se determina .- En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 6 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por terminado el procedimiento, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de sus escritos de promoción de pruebas.- Así mismo, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,.- Es todo, termino se leyó y conforme firman.

YUDITH GONZALEZ
JUEZ


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA

ABOGADO ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





Exp: 2439-09
YG/MPP.
MEYBERS PEÑA PEREIRA
LA SECRETARIA